REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004177
ASUNTO : RP01-P-2014-004177

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAHIDA SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público, en donde aparece como imputado, JEAN FRANCO HERNÁNDEZ ALFONZO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIANNY RAMONA SALAZAR BARRETO; fundamentando su solicitud en que “…la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04-08-2014, cuando la ciudadana YRIANNY RAMONA SALAZAR BARRETO, interpuso denuncia ante la policía de Cariaco, en la cual manifestó que el domingo en la tarde ella estaba sentada en unas piedras, en el río con sus hijos y el ciudadano JEAN FRANCO HERNÁNDEZ ALFONZO llegó y se fue directo hacia donde ella estaba y le dio golpes en la cabeza y en la cara, ella se cayó al suelo y le dio una patada en la pierna; empujándola hacia el río y encima de otras piedras, la metió en el río para ahogarla, ella como pudo, sacó una mano y se la metió en la boca a él, para apretarle debajo de la lengua, fue cuando la soltó y ella se salió del río, yéndose para su casa con sus hijos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a JEAN FRANCO HERNÁNDEZ ALFONZO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIANNY RAMONA SALAZAR BARRETO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo informe médico forense, no pudiéndose calificar las lesiones; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JEAN FRANCO HERNÁNDEZ ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.117.908, de 30 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25-03-84, de oficio obrero, hijo de Vicente Hernández y María Alfonzo, domiciliado en Los Mangos, San Juan de Cotúa, Muelle de Cariaco, Vía Santa María de Cariaco, casa S/N°, a 100 metros de la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0426-382.75.18; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIANNY RAMONA SALAZAR BARRETO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO