REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003267
ASUNTO : RP01-P-2014-003267

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado ANGEL ROGER AÑEZ CARREÑO; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/06/2014, cuando a eso de las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, salieron en comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico, cuando encontrándose por la urbanización la Trinidad específicamente por la calle principal, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo siendo alcanzado a pocos metros, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iba a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, resultado infructuoso, debido a la hora y peligroso del sector no se encontró a personas en las adyacencias que pudieran presenciar el procedimiento. Durante la revisión, se le encontró al sujeto entre la pretina del lado derecho de la bermuda lo siguiente: Un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe de color negro, con un (01) cartucho calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ANGEL ROGER AÑEZ CARREÑO, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ANGEL ROGER AÑEZ CARREÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.693, Soltero, hijo de Carmen Carreño y Roger Áñez, fecha de nacimiento 29/03/1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, frente Avecaisa, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO