REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006576
ASUNTO : RP01-P-2013-006576
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado ANGEL EUGENIO FERNANDEZ NUÑEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28-09-2013, siendo aproximadamente las 10:55 p.m. funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes zonas de la Población de Araya, específicamente por la calle el Jardín, y al trasladarse al sector Guanta, observaron a un ciudadano quien vestía una franela color gris y un short gris oscuro con rayas a los lados blancas, quien al verlos adoptó una aptitud nerviosa por lo que se pararon y dieron la voz de alto al ciudadano, quien la acató y se le realizó revisión corporal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, quien quedo aprehendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ANGEL EUGENIO FERNANDEZ NUÑEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ANGEL EUGENIO FERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-10-1984, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, oficio comerciante, hijo de la ciudadana Emira Núñez y de Luis Enrique Fernández, residenciado en Araya, Urb. Las Salinas, casa S/N (al lado del Bar Nuevo Amanecer), parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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