REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-004866

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JHOSE ORTIZ CORDOVA, en virtud de los hechos de fecha En fecha 16/09/2014, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje cuando se apersonaron varios habitantes del Sector quienes no se identificaron, manifestándole a los funcionarios que dos ciudadanos estaban siendo perseguidos por la comunidad ya que habían intentado despojar de un vehiculo a otro ciudadano. Es cuando los funcionarios tomaron las medidas de seguridad rápidamente salieron a verificar la situación, es cuando observaron a un tumulto de personas, en persecución de dos ciudadanos los cuales se veían envestido por la comunidad enardecida, logrando esto darle captura a uno de ellos, en vista de la situación el oficial interfiere logrando resguardar la integridad física del ciudadano que presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de estatura alta, de piel clara y vestía para el momento una camisa de color blanca, con detalles color morado y pantalón de color negro, mientras que el otro ciudadano logro evadir a los integrantes de la comunidad, se abocaron los funcionarios a la búsqueda de este siendo infructuosa su aprehensión. Inmediatamente se trasladaron al ciudadano aprehendido hasta el centro policial, donde hizo acto de presencia el ciudadano de nombre LUIS BELTRAN ESPINOZA HERNANDEZ, quien manifiesta ser victima del mismo, informándole a los funcionarios que este en compañía de otro ciudadano con arma de fuego lo había sometido y lo despojo de las llaves de su vehiculo e intentaron llevárselo y al momento este alerto a la comunidad quienes enardecido fueron en captura de estos, indicándole al ciudadano aprehendido que si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestándole este no tener nada, además de informar que tenía una herida en la región de la cabeza, notándole manchas de color pardo rojiza en su vestimenta, se le procedió a realizarle la revisión corporal lográndole hallar al mismo adherido a su cuerpo por la parte interna del pantalón de la pierna derecha a la altura de la rodilla un arma de fuego con la siguiente características: tipo pistola, calibre 380 auto, model L380, color plateada, cañón corto, con empuñadura de plástico color negro, con las inscripciones LORCIN Mira Loma C.A. U.S.A, con un cargador de metal dañado todo en presencia de la victima. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA HERNANDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Privativa de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración en primer lugar que falta mucho que investigar para el esclarecimiento de los hechos tanto así que el delito de porte no puede ser atribuido a dos sujetos y en las actuaciones claramente se evidencia que presuntamente fueron dos los sujetos actuantes en el hecho delictivo y muy a pesar de estar conciente la defensa que la calificación en esta etapa del proceso ello no puede ir en contra de los derechos del imputados motivo por el cual pido a este Tribunal la desestimación del delito de porte ilícito de arma de fuego pues de acordarse tal pedimento mi representado de acuerdo a la pena del delito de tentativa de robo de vehiculo no supera los ocho años que establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves por lo que de acoger este Tribunal lo alegado por la defensa solicita se le imponga a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas para dicho procedimientos a todo evento en caso de discrepar del criterio de la defensa pido al Tribunal considere que mi representado no tiene registros policiales, es menor de veintiún año, es bachiller y estas circunstancias a criterio de esta defensa son las que previo el legislador al señalar que muy a pesar de estar cubierto los extremos del articulo 236 del COOP, igualmente o mejor dicho perfectamente puede ser satisfecha la privación de li9bertad solicitada por el Ministerio Publico por una menos gravosa de conformidad al articulo 242 del COPP, como en efecto lo solicito el día de hoy pues con los supuestos requeridos para estimar que hay peligro de fuga en el presente caso pues la pena que llegare a imponerse no supera los diez años. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA HERNANDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto. Cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Denuncia realizada por el ciudadano Luís Beltrán Espinoza Hernández quien es la victima de la presente causa. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.340, soltero, hijo de Yavisnet Córdova y Armando Ortiz, fecha de nacimiento 25/07/1994, de oficio moto taxi, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9797074, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA HERNANDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO