REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004865
ASUNTO : RP01-P-2014-004865

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ y JOAN MANUEL ALBORNOZ PEREZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOAN MANUEL ALBORNOZ y JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2014, siendo las 4:00 de la madrugada , cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje, se encontraban por la población de Punta Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, observaron dos ciudadanos sentados en una acera frete a una vivienda, quienes a observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y uno de ellos se levanta rápidamente y coloco algo encima del techo, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto para hacerle una revisión corporal, identificándose como Javier Rafael Duran Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 25.528.456, y se le preguntó que había lanzado hacia el techo de la casa , dijo que era una colilla de cigarro, al revisar el techo, uno de los funcionarios, se observó un arma de fuego, tipo escopetin de fabricación rudimentaria de color negro y con cacha de madera con cartucho en su interior calibre 38 ml, también se identificó a su acompañante como Joan Manuel Albornoz, indocumentado. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representado, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hicieran acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho; aunado a que no se encuentra llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción de la comisión, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 4 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 12 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, al arma de fuego incautada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-115, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentas registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos del 3er numeral del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Numeral 9 del Articulo 242 del Código Procesal Penal, consistente en no realizar actos similares a que dieron origen a la presente investigación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, A LOS IMPUTADOS JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.450, Soltero, hijo de Coral Marina Díaz y Nirson José Duran, fecha de nacimiento 31/10/1991, de oficio Pescador, natural de esta ciudad; residenciado en Punta Araya, sector El Yaque, apartamento N 07; teléfono: 0293-4316895 y JOAN MANUEL ALBORNOZ PEREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.873.394, Soltero, hijo de Cruz Pérez y Manuel Celestino Albornoz, fecha de nacimiento 30/11/1982, de oficio Pescador, natural de Barcelona; residenciado en Punta Araya, Los Ranchos, casa N° 27, cerca de la plaza; teléfono 0424-8030112 (Esposa), CONSISTENTE EN NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda la libertad de lOS imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO