REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004859
ASUNTO : RP01-P-2014-004859
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público; la Abg. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta y los imputados antes mencionados, previo traslado del el IAPES. Se le explicó a los presentes del motivo del acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto, a la Abg. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron En fecha 15/09/2014, funcionarios adscrito al IAPES, recibieron llamada telefónica por cuanto dos ciudadanos se encontraban peleando en la estación de servicio ubicada en Pericantar, por lo cual se constituyo una comisión, quienes se trasladaron hasta el sitio en donde se encontraron una unidad de transporte en la cual se encontraba un equipo de béisbol menor, al llegar al sitio una persona que se encontraba dentro de la unidad bajo y señalo que había sostenido una pelea con un operador de isla de la estación de servicio. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y manifestaron acogerse al Precepto.” Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Quinta, quien expone: “no hago oposición a la solicitud fiscal visto las actuaciones del presente asunto, tenemos la declaración de la victima así como la de un testigo aunado a esto esta defensa en vista de que estamos en un delito menos graves solicita al tribunal imponga a mis representados del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 358 del COPP a los fines de que los mismos se acojan a una suspensión condicional del proceso dado caso de que sea asumir su responsabilidad del hecho por el cual se le imputa, en dado caso que mis representados no se acojan al procedimiento esta defensa solicita se le imponga una mediada cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO; por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2014, funcionarios adscrito al IAPES, recibieron llamada telefónica por cuanto dos ciudadanos se encontraban peleando en la estación de servicio ubicada en Pericantar, por lo cual se constituyó una comisión, quienes se trasladaron hasta el sitio en donde se encontraron una unidad de transporte en la cual se encontraba un equipo de béisbol menor, al llegar al sitio una persona que se encontraba dentro de la unidad bajo y señalo que había sostenido una pelea con un operador de isla de la estación de servicio. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, sus vtos, cursa Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo ocurre la detención de los imputados de autos. Al folio 06 y 07 Acta de entrevista a las ciudadanas PALOMO RAMIREZ LIXANDRA DEL VALLE y MILAGRO DEL VALLE SALAZAR. Al folio 12, Examen Medico Legal Practicado al Ciudadano GUSTAVO FLORES, con el resultado siguiente: refiere Dolor a Nivel Infraescapular Izquierdo, Contusión Edematosa en región frontal derecha, Asistencia Medica por un día (1), Al folio 13 Examen Medico Legal Practicado al Ciudadano CARLOS LUIS DONA MALAVE. Con el resultado siguiente: Contusión Edematosa y Equimotica Infraorbitaria Izquierdo con excoriación de 0,5 cm a ese Nivel, Asistencia Medica por un día (1), Al folio 14, Registros Policiales, donde se puede constatar que el Ciudadano CARLOS LUIS DONA MALAVE, no presenta registros policiales y el Ciudadano GUSTAVO RAFAEL FLORES, se verifico que si presenta registros policiales (A) 20/01/2010 Departamento de Aprehensión, delito no indica, WP01-P-2007-000087. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante considera quien decide que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa.
Ahora bien, por cuanto el presente caso debe seguirse por las reglas del procedimiento para los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso nuevamente a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fueron impuestos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso expresando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y manifestaron lo siguiente: “asumimos los hechos para que se nos otorgue la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones que este tribunal les imponga.” Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga las condiciones a los acusados de autos. Es todo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control estima procedente la solicitud de los imputados, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO; en consecuencia, se le debe imponer trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal mas cercano a su residencia por un lapso de cuatro (04) meses por dos (02) horas semanales y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, A FAVOR DE Los IMPUTADOS CARLOS LUIS DONA MALAVE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 14/04/1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.820, hijo de Luisa Malavé y Luís Dona, natural de esta ciudad; residenciado Pericantar, vía principal, calle Los Convives, casa S/N cerca de estación de servicios. Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal correspondiente al Sector de Pericantar, vía principal, calle los convives, Municipio Mejía, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Consejo Comunal, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al imputado de autos. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido al Consejo Comunal correspondiente al Sector de Pericantar, vía principal, calle los convives, Municipio Mejía y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 26/05/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.226.004, hijo de Maria Moreno y José Flores, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; residenciado Barcelona, barrio El Viñedo, Calle Sucre, casa S/N a tres casas del Mercal. Barcelona Estado Anzoátegui, en la causa que se le iniciara por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de CARLOS LUIS DONA MALAVE y GUSTAVO RAFAEL FLORES MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal correspondiente a la Calle Sucre, del barrio el Viñedo Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Consejo Comunal, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al imputado de autos. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido al Consejo Comunal correspondiente a la Calle Sucre, del barrio El Viñedo Barcelona Estado Anzoátegui. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana, para su control y seguimiento de la medida aquí acordada. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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