REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004597
ASUNTO : RP01-P-2014-004597
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana SOREXI DE LOS ÁNGELES AZACÓN ESPEJO, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesta la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, ésta manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana SOREXI DE LOS ÁNGELES AZACÓN ESPEJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2014, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando la imputada de autos ingresó al local comercial FARMATODO, sustrayendo varios shampoo de la marca PANTENE, introduciéndoselo en su cartera; en ese momento el vigilante de dicho local comercial se percató de lo ocurrido, le preguntó por la factura de la compra, manifestando que no la tenía, espero a que saliera para revisar el bolso; forcejeando ésta con el vigilante, motivo por el cual el mismo la llevó al baño de la empresa y la encerró allí hasta que llegara la policía, quienes procedieron a aprehenderla. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa, visto que los elementos que cursan en actas no son suficientes para que proceda la medida cautelar, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones, tómese en cuenta que mi representada no tiene entradas policiales; por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representada. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial FARMATODO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 2 y su Vto. suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DÍAZ, vigilante del local comercial FARMATODO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 075, a un bolso cartera de dama de blue jeans y 11 shampoo marca PANTENE. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-189, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra la imputada SOREXI DE LOS ÁNGELES AZACÓN ESPEJO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.314.297, de oficio no definida, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacida en fecha 19-04-95, hija de Sonia Espejo y Alexis Azacón, residenciada en Barcelona, Boyacá Tercero, calle 7, vereda 21, casa N° 15, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-907.27.76; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del local comercial FARMATODO; conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui; y la prohibición de acercarse al local comercial FARMATODO de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCRERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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