REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004869
ASUNTO : RP01-P-2014-004869

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, el imputado Junior Eduardo Fernández Marín, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Quinta MARIANA ANTÓN. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó la Defensora Pública Quinta MARIANA ANTÓN, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.841.508, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1994, de oficio estudiante, hijo Yessenia Marín y Pedro Fernández, teléfono 0294-3451685 natural de Carúpano y residenciado en la calle La Marina, casa sin numero, caserío la esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 16-09-2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, prestando servicios en el punto de control “peaje Plavin”, ubicado en el sector Palosanal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando avistaron un vehiculo tipo camioneta de color marrón, que se dirigía sentido Cariaco-Carúpano, la cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, se le indicó que se estacionara a un lado de la vía, se le pidió la documentación del vehiculo, le faltaba la autorización del vehiculo, se le hizo un llamado de atención y el ciudadano comenzó a ofender con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes y se le indicó que estaba metido en problemas, por lo que procedieron a llevarlo hasta el comando. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Quinta MARIANA ANTÓN, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; ya que en el misma acta policial refiere que un funcionario, dice que mi defendido vociferaba palabras obscenas en contra de ellos, no habiendo testigos del dicho por los funcionarios, pues el acta de entrevista cursante al presente asunto es de otro funcionario mas y con términos comunes y sin intención de irrespetar al tribunal el dicho que señala “ que entre bomberos no se pisan las mangueras” por ello esta defensa no puede dejar de pasar la necesidad de testigos presenciales ajenos a los cuerpos de investigación que corroboren lo señalado en el acta policial, motivo por el cual solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, prestando servicios en el punto de control “peaje Plavin”, ubicado en el sector Palosanal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando avistaron un vehiculo tipo camioneta de color marrón, que se dirigía sentido Cariaco-Carúpano, la cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, se le indicó que se estacionara a un lado de la vía, se le pidió la documentación del vehiculo, le faltaba la autorización del vehiculo, se le hizo un llamado de atención y el ciudadano comenzó a ofender con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes y se le indicó que estaba metido en problemas, por lo que procedieron a llevarlo hasta el comando. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 03 y su vlto acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial AEB del Estado Sucre, de fecha 16/09/2014, donde funcionarios adscritos a ese instituto policial dejan constancia de los hechos ocurridos. Al folio 06 y su vlto, cursa acta de entrevista del ciudadano ANGEL DEL JESUS FRONTADO ORTEGA; Al folio 07 y su vlto, cursa anta de entrevista del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LEAL, Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-117, de fecha 17/09/2014 del CICPC, donde se hace constar que el imputado JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, NO registra entradas policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR , AL IMPUTADO JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.508, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1994, de oficio estudiante, hijo Yessenia Marín y Pedro Fernández, teléfono 02943451685 natural Carúpano y residenciado en la calle La Marina, casa sin numero, caserío la esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre., CONSISTENTE EN NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad al imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO