REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004863
ASUNTO : RP01-P-2014-004863

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, JOSE DAVID MARQUEZ MORA y LUIS ALFREDO MARVAL LEMUS; se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal primera del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, los imputados de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y la defensora publica Quinta ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos JOSE DANIEL MARQUEZ MORA y LUIS ALFREDO MARVAL LEMUS, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 16/09/2014 siendo las 4:40 min. de la mañana, aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida perimetral específicamente en el sector Monumento el oficial Víctor Gonzáles cuando avistaron a tres ciudadanos punto a pies `por el parque infantil en actitud sospechosa, procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales ya que presumieron que los ciudadanos ocultaban entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo algún objeto de interés Criminalísticos, dicho procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, le manifestaron que se quedaron arriba y al momento de revisarlo logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de ralla color roja y blanca, short color gris, en la parte interior derecha de la pretina del short que vestía se encontró un arma de fuego tipo pistola color plateada con negra, calibre 9 Mm, marca S/GSAUG, modelo P226, serial no visibles, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho de la cual se le practico experticia de reconocimiento legal Nº 39, por parte de funcionario Eliécer Chirino adscrito al área técnica del CICPC, esta persona quedo identificada como CAHRLE ALEJANDO LEMUS BERMUDEZ, los otros ciudadanos que se encontraban con él, al percatarse de los hechos se tornaron agresivo con los funcionarios para impedir que estos realizar su labor, por lo cual se intento medir con ello sin obtener ningún resultad, lo que obligo a los funcionarios a practicar su detención. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al ciudadano CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos JOSE DANIEL MARQUEZ MORA y LUIS ALFREDO MARVAL LEMUS, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados de forma separados “no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representado, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hicieran acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho; aunado a que no se encuentra llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, JOSE DANIEL MARQUEZ MORA y LUIS ALFREDO MARVAL LEMUS, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2014 siendo las 4:40 min. de la mañana, aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida perimetral específicamente en el sector Monumento el oficial Víctor Gonzáles cuando avistaron a tres ciudadanos punto a pies `por el parque infantil en actitud sospechosa, procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales ya que presumieron que los ciudadanos ocultaban entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo algún objeto de interés Criminalísticos, dicho procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, le manifestaron que se quedaron arriba y al momento de revisarlo logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de ralla color roja y blanca, short color gris, en la parte interior derecha de la pretina del short que vestía se encontró un arma de fuego tipo pistola color plateada con negra, calibre 9 Mm, marca S/GSAUG, modelo P226, serial no visibles, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho de la cual se le practico experticia de reconocimiento legal Mª 39, por parte de funcionario Eliécer Chirino adscrito al área técnica del CICPC, esta persona quedo identificada como CAHRLE ALEJANDO LEMUS BERMUDEZ, los otros ciudadanos que se encontraban con él, al percatarse de los hechos se tornaron agresivo con los funcionarios para impedir que estos realizar su labor, por lo cual se intento medir con ello sin obtener ningún resultad, lo que obligo a los funcionarios a practicar su detención. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, sus vtos, cursa Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo ocurre la detención de los imputados de autos. A los folios 06, 07 y sus vtos, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 y su vto, experticia de reconocimiento legal N° 039. Al folio 09, memorando N° 9700-174-111, donde se puede constatar que el Ciudadano Charly Alejandro Lemus Bermúdez, presenta registros policiales y los Ciudadanos José David Márquez Mora y Luis Alfredo Marval Lemus, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante considera quien decide que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa.
Ahora bien, por cuanto el presente caso debe seguirse por las reglas del procedimiento para los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso nuevamente al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fueron impuestos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso expresando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y manifestaron lo siguiente: “asumimos los hechos para que se nos otorgue la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones que este tribunal les imponga.” Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga las condiciones a los acusados de autos. Solicito copia simple del acta.”
En virtud de ser procedente lo solicitado por los imputados y conforme a Derecho, este Tribunal Tercero de Control estima procedente la solicitud de los imputados, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos JOSE DANIEL MARQUEZ MORA y LUIS ALFREDO MARVAL LEMUS, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se le debe imponer trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal mas cercano a su residencia por un lapso de cuatro (04) meses por dos (02) horas semanales y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-20.347.050, natural de Cumaná, nacido el día 28/06/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de María Bermúdez y Henrry Lemus, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 03, calle principal, casa 28, cerca del Liceo, Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0414-7937562, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO JOSE DAVID MARQUEZ MORA; titular de la cédula de identidad N° 22.626.673, natural de Cumana, nacido el día 16/10/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Glendy Mora y David Márquez, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 03, casa s/n, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0414-7762264, y LUIS ALFREDO MARVAL LEMUS; titular de la cédula de identidad N° 23.683.623, natural de Cumaná, nacido el día 19/11/91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Milagros Lemus y Jhon Marval, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 03, casa N° 08, calle 04, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0424-8236222; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un período de prueba de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal correspondiente al Sector de La Llanada, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Consejo Comunal, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al imputado de autos. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose los acusados de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido al Consejo Comunal correspondiente. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana, para su control y seguimiento de la medida aquí acordada. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO