REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004862
ASUNTO : RP01-P-2014-004862

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; el detenido previo traslado desde la Guardia Nacional; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS SANTANA QUIEN EXPUSO: coloca a su disposición al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de profesión u oficio Agricultor, de 51 años de edad, nacido en fecha 12/06/1963, natural de margarita, estado nueva esparta y residenciado en Chacopata, Calle Morro, Casa S/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en virtud de que los funcionarios del comando de la zona Nro. 53 del Destacamento Nro. 532, Segunda compañía de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Chacopata, por lo hechos ocurridos en 16/09/2014, siendo las 09:00, a.m. se encontraban en comisión por el sector las Conchas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, avistaron una carretera clandestina son asfaltar, por lo cual procedieron a ingresar por la misma logrando visualizar a 30Mts, de la vía Nacional a un ciudadano que transitaba por la misma y el mismo arrojo un objeto en lapote boscosa del lugar el cual se pudo identificar a simple vista, se procedió a darle la voz de alto deteniendo para realizarle un chequeo corporal solicitándole que mostrara lo que tenían en sus manos y en los bolsillos de su vestimenta constatando que no poseía interés criminalístico, posteriormente procedieron realizar una inspección en la zona donde había arrojando el objeto logrando hallar un arma de fabricación industrial tipo escopeta calibre 16mm sin marca, sin serial visible, la cual tenia en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, por tal motivo se identifico el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de profesión u oficio Agricultor, de 51 años de edad, nacido en fecha 12/06/1963, natural de margarita, estado nueva esparta y residenciado en Chacopata, Calle Morro, Casa S/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le solicitaron el porte de arma respectivo manifestando este no poseerlo razón por la cual se procedió su detención. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Mariana Antón Muñoz quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mi representado ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta.
En este Estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha16/09/2014, siendo las 09:00, a.m. se encontraban en comisión por el sector las Conchas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, avistaron una carretera clandestina son asfaltar, por lo cual procedieron a ingresar por la misma logrando visualizar a 30Mts, de la vía Nacional a un ciudadano que transitaba por la misma y el mismo arrojo un objeto en lapote boscosa del lugar el cual se pudo identificar a simple vista, se procedió a darle la voz de alto deteniendo para realizarle un chequeo corporal solicitándole que mostrara lo que tenían en sus manos y en los bolsillos de su vestimenta constatando que no poseía interés criminalístico, posteriormente procedieron realizar una inspección en la zona donde había arrojando el objeto logrando hallar un arma de fabricación industrial tipo escopeta calibre 16mm sin marca, sin serial visible, la cual tenia en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, por tal motivo se identifico el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de profesión u oficio Agricultor, de 51 años de edad, nacido en fecha 12/06/1963, natural de margarita, estado nueva esparta y residenciado en Chacopata, Calle Morro, Casa S/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le solicitaron el porte de arma respectivo manifestando este no poseerlo razón por la cual se procedió su detención; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 05 cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. A los folio 06 y 07 cursan Registros de cadena de custodia y de evidencias físicas de las evidencias incautadas.- al folio 11 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nº 040 de fecha 16/09/2014, al folio 12 cursa memo NRO. 9700-174-114 emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declare en contra del imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Segundo, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del VICTOR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.719, de oficio Agricultor, de 51 años de edad, nacido en fecha 12/06/1963, natural de Margarita, estado Nueva Esparta y residenciado en Chacopata, Calle Morro, Casa S/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO