REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004861
ASUNTO : RP01-P-2014-004861

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOAN JOSE ORTIZ MARCANO y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado de esta ciudad; y los defensores privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensores privados de confianza; por lo que señalan a los abogados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA, quienes presentes en sala, aceptan el cargo recaído en su persona, se juramentaron y se le imponen del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados JOAN JOSE ORTIZ MARCANO y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2014, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche aproximadamente, se encontrada en labores de patrullaje a bordo de una moto Nº 265 y Nº 283 en compañía de varios funcionarios inherentes al servicio de policía en perímetro de la cuidad, específicamente por la urbanización Agua Luz, cuando recibieron una llamada telefónica del cuadrante Nº 10 de parte de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en la urbanización Los Chaguaramos dos sujetos sometieron a un ciudadano que se encontraba parado con una camioneta Cherokke color verde en la entrada de dicha urbanización, quienes se llevaron la camioneta y al ciudadano en cuestión, escuchada la información se procedieron al trasladarse al lugar ya vía a la urbanización, los funcionarios iban por la avenida Cancamure se percatan que pasa la camioneta descrita en veloz carrera, de inmediatos los efectivos procedieron a seguir al vehiculo y darle la voz de alto para que se detuvieran, pero sin lograrlo tomando vía a la autopista Antonio José de Sucre, hacia las adyacencias de las lomas de ayacucho, luego se percataron que el vehiculo bajaba su velocidad cerca del barrio las ciruelas y procedieron darle alcance y captura, bajándose de dicho vehiculo dos sujetos uno del lado del conductor y otro por la parte trasera de la camioneta, quienes vestían en ese momento uno: bermuda color beige, franela color amarilla y gorra blanca, y cholas casuales, contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, y el otro viste short color negro, franela color blanca, zapatos deportivos negros, contextura delgada, color de piel negra, estatura mediana, y se percataron q posteriormente salía del vehiculo del lado del copiloto un ciudadano corriendo y nervioso, indicando ser el propietario del vehiculo y que esas dos personas lo habían amenazado con un arma de fuego y lo tenían sometido, los funcionarios al escuchar tal información procedieron a preguntarles que si tenían algún objeto oculto o adherido a sus cuerpos q lo mostraran al cual manifestaron que no tenían nada. De igual manera los funcionarios les informo que se le iba a realizar una revisión corporal, no lográndole hallar ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios realizaron una inspección al vehiculo logrando hallar debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, cañón corto, con empuñadura de goma, serial tambor 1527464, aprovisionada con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. De inmediato los funcionarios procedieron a hacerles conocimientos de sus derechos, y realizaron una llamada vía radial al comando de brasil para que en pedir apoyo, una vez en el lugar fueron trasladados al centro de coordinación policial y fueron claramente identificados. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “como punto previo, en lo referente al delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el Secuestro Breve, esta defensa considera, que en virtud en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación de las actas que rielan en la presente causa, no se encuentran acreditado tal delito, al contrario esta defensa considera que estamos en presencia del tipo penal de Privación Ilegitima de Libertar, aun cuando nos encontramos en etapa primigenia del proceso Penal. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas la exposición del fiscal del Ministerio Público, donde solicita a esta tribunal solicita la privación privativa de libertad, por estar presuntamente incursos en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, SECUESTRO BREVE y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, específicamente los ordinales 2 y 3, es decir, los suficientes elementos de convicción que determine la participación de mis representados en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, de igual manera, en cuanto al numeral 3, es decir el peligro de fuga y de obstaculizaron del proceso, se puede hacer referencia que de acuerdo al folio 18, que riela la presente causa, mis auspiciados no cuentan con antecedentes penales alguno, los mismo poseen una residencia fija, y mal pudiéramos hablar de la pena que pudiera llegar a imponer, ya que estamos hablando de una sentencia definitivamente firme. Asimismo, considero que debe tomarse en cuenta la regla establecida en el articulo 44 de la Carta Magna, en tal sentido lo mas ajustado a derecho es que se les acuerde a mis representados una mediada menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del COPP, en cualquiera de sus modalidades, en caso contrario que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Por último solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 15/09/2014, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche aproximadamente, se encontrada en labores de patrullaje a bordo de una moto Nº 265 y Nº 283 en compañía de varios funcionarios inherentes al servicio de policía en perímetro de la cuidad, específicamente por la urbanización Agua Luz, cuando recibieron una llamada telefónica del cuadrante Nº 10 de parte de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en la urbanización Los Chaguaramos dos sujetos sometieron a un ciudadano que se encontraba parado con una camioneta Cherokke color verde en la entrada de dicha urbanización, quienes se llevaron la camioneta y al ciudadano en cuestión, escuchada la información se procedieron al trasladarse al lugar ya vía a la urbanización, los funcionarios iban por la avenida Cancamure se percatan que pasa la camioneta descrita en veloz carrera, de inmediatos los efectivos procedieron a seguir al vehículo y darle la voz de alto para que se detuvieran, pero sin lograrlo tomando vía a la autopista Antonio José de Sucre, hacia las adyacencias de las lomas de ayacucho, luego se percataron que el vehiculo bajaba su velocidad cerca del barrio Las Ciruelas y procedieron darle alcance y captura, bajándose de dicho vehiculo dos sujetos uno del lado del conductor y otro por la parte trasera de la camioneta, quienes vestían en ese momento uno: bermuda color beige, franela color amarilla y gorra blanca, y cholas casuales, contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, y el otro viste short color negro, franela color blanca, zapatos deportivos negros, contextura delgada, color de piel negra, estatura mediana, y se percataron q posteriormente salía del vehiculo del lado del copiloto un ciudadano corriendo y nervioso, indicando ser el propietario del vehiculo y que esas dos personas lo habían amenazado con un arma de fuego y lo tenían sometido, los funcionarios al escuchar tal información procedieron a preguntarles que si tenían algún objeto oculto o adherido a sus cuerpos q lo mostraran al cual manifestaron que no tenían nada. De igual manera los funcionarios les informo que se le iba a realizar una revisión corporal, no lográndole hallar ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios realizaron una inspección al vehiculo logrando hallar debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, cañón corto, con empuñadura de goma, serial tambor 1527464, aprovisionada con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. De inmediato los funcionarios procedieron a hacerles conocimientos de sus derechos, y realizaron una llamada vía radial al comando de brasil para que en pedir apoyo, una vez en el lugar fueron trasladados al centro de coordinación policial y fueron claramente identificados. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; al folio 05, acta de denuncia por parte del ciudadano Jorge Vela Iman; a los folios 06 y 07, acta de entrevista por parte de los ciudadanos Jorge Aurelio Plaza y Omar José Núñez Jiménez; al folio 10, cursa planilla de vehiculo recuperado; a los folios 11, 12, 13 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 15 y su vto, cursa acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas; al folio 16, cursa Inspección N° 2070, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas; al folio 17 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 138, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-113, donde se deja constancia que el ciudadano Joan José Ortiz Marcano Si Presenta Registros Policiales y el ciudadano Kelvin Salvador Herrera Marchan No Presenta Registros Policiales; al folio 20 y su vto, cursa experticia y avaluó aproximado; al folio 22 y su vto, cursa examen medico legal, realizado al ciudadano Jorge Vela Iman. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se cambie la calificación jurídica y que se acuerde la libertad de su representados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el imputado JOAN JOSE ORTIZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de de esta ciudad, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urb. Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito teléfono: 0293-4511083; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO