REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004857
ASUNTO : RP01-P-2014-004857

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 15/09/2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m. cuando funcionaria adscrita a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, ubicada en Araya, recibió a dos ciudadanas que dijeron ser y llamarse ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO y BEATRIZ ELINA MARCANO MENDEZ, informándole que habían sido agredida físicamente en hora de la madrugada, cuando las mismas se encontraban en las afuera de su casa, y deciden dirigirse a la comandancia a formular la denuncia, aparece el ciudadano Víctor Manuel Marcano Méndez, las amenazo con golpearlas, el mismo que en horas tempranas habían denunciado. Seguidamente la funcionaria con las victimas se dirigieron al Sector Guamache, donde presuntamente sucedieron los hechos, una vez en el lugar las ciudadanas les señalaron la residencia del presunto agresor, por lo que se acercaron a la vivienda y tocaron la puerta, y fueron atendidos por una ciudadana y le preguntaron si el señor Víctor Manuel se encontraba en ese lugar, manifestándole la misma que si, por lo que después de esperar unos minutos el referido ciudadano sin poner ninguna resistencia alguna los acompaño hasta la estación policial de Araya. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, me opongo a la solicitud de ratificación interpuesta por la Fiscal por cuanto falta diligencias por practicar ya que esta Defensa observa que no hay suficiente electos de convicción que acredite la responsabilidad de mi representado. Por último solicito se me expida copia simple del acta”.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el hoy imputado, cursante al folio 2 y su vto. Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosemar Méndez, cursante al folio 4. Al folio 5 entrevista rendida por la ciudadana Beatriz Marcano. Al folio 6, cursa acta policial, es posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosemar Méndez. Al folio 7 entrevista, realizada a la ciudadana Beatriz Marcano. Al folio 8, entrevista a la ciudadana Rossy Millan. Al folio 21, memorando Nº 9700-174-114, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 22, cursa examen medico legal, Nº 162-3337, realizada a la ciudadana Rosemar Méndez. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.811, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 08-10-1992, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Orquídea Marcano y Víctor Marcano, domiciliado en el Guamache, Sector el Centro, Casa S/N, al lado de la bodega mis dos hijas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO y BEATRIZ ELINA MARCANO MENDEZ; consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO