REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003841
ASUNTO : RP01-P-2014-003841
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa seguida a la ciudadana MARIA DORADO, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, SUPRESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la ciudadana a imputar MARIA DORADO, previa comparecencia por citación, el Defensor Privado Abg. JESUS AMARO y las victimas ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal imputa en este acto a la ciudadana MARIA DORADO, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 12/08/2008 y 21/05/2009 los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, suscribieron contratos de alquiler con el ciudadano Juan dorado sobre los locales comerciales identificado con los N° 6 y 7 ubicados en el centro comercial el DORADO específicamente en la Av. Santa Rosa con trasversal con la Av. Gran Mariscal de esta ciudad, cumpliendo con sus obligaciones y deberes como arrendatarios, es el caso que desde el mes de mayo aproximadamente la ciudadana María dorado, quien es presuntamente hija del ciudadano Juan dorado indico ser la apoderada del ciudadano Juan dorado procediendo a indicarle que redactaría un nuevo contrato de arrendamiento luego de unos días esta ciudadana le informó a los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, que debería pasar por la sede de la notaria primera de esta ciudad a firmar el referido contrato, situación que no fue aceptada por los arrendatarios toda vez que los mismo no tenias conocimiento de los términos en los cuales se suscribiría el mismo, negativa que desencadeno la situación hostil por parte de la ciudadana Mariah Dorado que mediante ofensa y de manera agresiva le indicadaza a estos que deberían suscribir los referidos contratos; a lo que los cuidadnos DENNYS GAMEZ Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ, no accedieron, motivo este que utilizo la ciudadana María Dora para romper la tubería que suministraba el servio de gas al local n° 6 correspondiente al ciudadano DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO, en el cual funciona la Arepera Restaurt EL FOGON DE DENNYS, viendo imposibilitada su actividad por falta del referido servicio, pasado un tiempo y antes la negativa del ciudadano DENNYS GAMEZ, en suscribir el contrato de arrendamiento, la ciudadana María Dorado procede a obstruir la ventana de ventilación de referido local, para posterior mente para interrumpir los servicios de agua y luz quedando de esta manera suprimida la actividad comercial desempeñada por la victima, viéndose afectadas no solo la victima sino las personas que trabajan en dicho fondo de comercio, conllevando al cierre del referido comercio dejando sin emplea a 5 personas. Por otra parte, en los que respecta al local comercia identificado con el numero 7, arrendado por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ, en la cual funciona un consultorio odontológico a filiado al servicio odontológico Venedental del seguro universitas, la ciudadana María Dorado inicio sus actos violentos con el corte del servicio de agua, viéndose afectada la atención a pacientes en el referido consultorio, no obstante la ciudadana RAQUEL DIAZ, adquiría botellones de agua mineral con el objeto de continuar laborando, al ver que su cometido no había sido alcanzado procedió a cortar el fluido eléctrico y desprender el compresor de la unidad odontología, suprimiendo de manera violenta la actividad comercial de la ciudadana RAQUEL DIAZ, viendo en la necesidad de cerrar su consultorio situación que a acarreo malestar entre los pacientes con los cuales cuenta la referida profesional de la odontología. Como puede observarse, por medio de la violencia dirigida a los locales comerciales, la ciudadana María dorado a perturbado la posesión pacifica que se origino de un contrato de arrendamiento sucritos por los ciudadanos DENNYS GAMEZ Y RAQUEL DIAZ DIAZ con el ciudadano Juan dorado, desde los años 2008 y 2009. Obstruyendo y suprimiendo el desarrollo de la actividades comercial ejercidas por ambos, dejando sin empleo a varis personas después del cierre de dichos locales comerciales. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de comisión de los delitos PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, SUPRESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 191 y 270 del Codigo Penal , en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ. Solicito se le imponga la medida cautelar de los numerales 6 y 9 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercamiento a las victimas por si o por tercera personas y la restitución inmediata de los servicio públicos a los fines que la victima logren continuar con el uso de los referido locales comerciales, asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, asimismo hago entrega de las actuaciones constantes a treinta y cuatros (34) folios Útiles. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la victimas cuidadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien expone de forma separada: ciudadano DENNYS GAMEZ quien expone: en mi caso se tengo varios equipos allí sin funciona y no se si eso están dañas ya que esos equipos deben estar funcionando y pido a se restituya los servicios, para ver como están mi equipos y no se si se están dañados y los las mesas y silla esta dañadas por su material ya que son de PDF y por la humedad se abomban. Es todo. Se le otorgó la palabra La ciudadana RAQUEL DIAZ quien expone: necesitamos que repongan los servicios ya que allí tenemos equipos que no se si se puedan dañar y no se si hay daños mayores por el corte de la luz y cancelar los daños ocasionados, no tanto los daños materiales, sino los daños morales y pedimos que se restituya las actividades en los locales. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada MARIA DORADO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no quiero declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, quien expone: el Ministerio publico a imputado a m defendida tres delitos PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, SUPRESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 191 y 270 del Código Penal, y en relación a los solicitado que se imponga a la misma senda medidas cautelares una por el numeral 6 y por conducto del numeral 9 del COPP, esta defensa técnica que ejerzo se pone la solicitud de la fiscal y solicita a este tribunal declare sin lugar a ese pedimento además para poder este tribunal dar medicas cautélales deben en este caso los requerimiento establecido en el articulo 236 del Código Procesa Penal y eso debe hacerlo a través del análisis de elementos de convicción, estos elemento ubicados en los numerales 2 y 9 del artículos 242, como lo indica la doctrina. Ahora bien revisada la actuaciones observamos en existen en autos la documentación de dan cuenta del de arrendamiento sucrito por las la victimas y un tercero a esta audiencia me refiero a señor Juan dorado no un contrato ente mis defendida y las víctimas, que haga referencia en esta sala que mi defendida a asumido la rienda de la actividades económicas de su padre, no existen en las actuaciones ningún documento como elemento de convicción que esta asumió la rienda de los negocio de su padre menos que halla sido ella haya sido la persona que ha realizado actuaciones violenta de perturbación en el caso de la perturbación pacifica. Es decir, no existen ningún elemento que indique que mi defendida haya realizo dichas actividades mencionadas por el ministerio publico ni tampoco existen ninguna experticias legal. Asimismo ratifico no existen elemento de convicción que demuestren que algunos de los hechos punible a que se refiere la vendita publica y me refiero a los tres hechos punibles se ha cometido por mi defendida, ni existen pruebas técnicas, además no esta lleno los extremos del numeral 1 del artículos 236 y no puede deducirse que hay un buen derecho y no puede este tribunal declara la medidas cautelares solicitadas. No obstante a todo evento que esta defensa se va permitir indicar que tampoco exciten elemento de convicción que permitan establecer la autoría de defendida en los hechos punibles a que hace lugar el Ministerio Público. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, SUPRESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, los cuales merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, es decir En fecha 12/08/2008 y 21/05/2009 los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, suscribieron contratos de alquiler con el ciudadano Juan dorado sobre los locales comerciales identificado con los N° 6 y 7 ubicados en el centro comercial el DORADO específicamente en la Av. Santa Rosa con trasversal con la Av. Gran Mariscal de esta ciudad, cumpliendo con sus obligaciones y deberes como arrendatarios, es el caso que desde el mes de mayo aproximadamente la ciudadana María dorado, quien es presuntamente hija del ciudadano Juan dorado indico ser la apoderada del ciudadano Juan dorado procediendo a indicarle que redactaría un nuevo contrato de arrendamiento luego de unos días esta ciudadana le informó a los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, que debería pasar por la sede de la notaria primera de esta ciudad a firmar el referido contrato, situación que no fue aceptada por los arrendatarios toda vez que los mismo no tenias conocimiento de los términos en los cuales se suscribiría el mismo, negativa que desencadeno la situación hostil por parte de la ciudadana Maria Dorado que mediante ofensa y de manera agresiva le indicadaza a estos que deberían suscribir los referidos contratos; a lo que los cuidadnos DENNYS GAMEZ Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ, no accedieron, motivo este que utilizo la ciudadana María Dora para romper la tubería que suministraba el servio de gas al local n° 6 correspondiente al ciudadano DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO, en el cual funciona la Arepera Restaurt EL FOGON DE DENNYS, viendo imposibilitada su actividad por falta del referido servicio, pasado un tiempo y antes la negativa del ciudadano DENNYS GAMEZ, en suscribir el contrato de arrendamiento, la ciudadana María Dorado procede a obstruir la ventana de ventilación de referido local, para posterior mente para interrumpir los servicios de agua y luz quedando de esta manera suprimida la actividad comercial desempeñada por la victima, viéndose afectadas no solo la victima sino las personas que trabajan en dicho fondo de comercio, conllevando al cierre del referido comercio dejando sin emplea a 5 personas. Por otra parte, en los que respecta al local comercia identificado con el numero 7, arrendado por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ, en la cual funciona un consultorio odontológico a filiado al servicio odontológico Venedental del Seguro Universitas, la ciudadana María Dorado inicio sus actos violentos con el corte del servicio de agua, viéndose afectada la atención a pacientes en el referido consultorio, no obstante la ciudadana RAQUEL DIAZ, adquiría botellones de agua mineral con el objeto de continuar laborando, al ver que su cometido no había sido alcanzado procedió a cortar el fluido eléctrico y desprender el compresor de la unidad odontología, suprimiendo de manera violenta la actividad comercial de la ciudadana RAQUEL DIAZ, viendo en la necesidad de cerrar su consultorio situación que a acarreo malestar entre los pacientes con los cuales cuenta la referida profesional de la odontología. Como puede observarse, por medio de la violencia dirigida a los locales comerciales, la ciudadana María dorado a perturbado la posesión pacifica que se origino de un contrato de arrendamiento sucritos por los ciudadanos DENNYS GAMEZ Y RAQUEL DIAZ DIAZ con el ciudadano Juan Dorado, desde los años 2008 y 2009. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputad de autos en los delitos investigado. Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman los siguientes: al filio 01 cursa denuncia realizada por el ciudadanos Danny José contacta, al folio 9 cursa acta de denuncia suscrita por funcionarios de la coordinación de Justicia de paz realizada a los ciudadanos DENNY GAMEZ Y RAQUEL DIAZ. Al folio 15 cursa acta de entrevista suscrita por el ministerio público realizada a la ciudadana RAQUEL DIAZ, al folio 18 cursa oficio suscrita por servicios Odontológicos Venedental, donde se manifiesta el descontento por parte de los asegurados. Al folio 25 cursa acta de entrevista suscrita por el ministerio público realizada al ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, donde relata los hechos de modo, tiempo y lugar. Ahora bien, respecto al ordinal tercero, el mismo no está acreditado, por cuando no surgen evidencias ni del peligro de fuga, ni de obstaculización, en consecuencia a no estar acreditado el articulo 236 ejusdem, en su tres ordinales como lo exige el legislador en el articulo 242 ejusdem, no procede las Medidas Cautelares y en ese sentido se desestiman las mismas.
Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana imputada MARIA DORADO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” no se acoge a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Cumplida la finalidad del acto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: una vez realizada la imputación fiscal y no habiéndose acogido a Fórmula alguna la imputada de marras; se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para que siga con la investigación seguida a la ciudadana MARIA DORADO, venezolana, en su condición de investigado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.967, soltera, de profesión Comerciante, residenciado en la avenida Santa Rosa, en el edificio sin nombre, cerca de la carnicería el Rey del Ganado, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, SUPRESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO Y RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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