REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003820
ASUNTO : RP01-P-2014-003820

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ, RICHARD JOSÉ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, el Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fue impuesto del derecho que tiene de admitir los hechos en esta fase del proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/08/2014, que cursa a los folios 98 al 103 de las actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ, RICHARD JOSÉ LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 11-07-2014, se trasladan a la Urb. Bebedero de esta ciudad, calle principal, a la vivienda de la ciudadana Emilaida, donde reside un ciudadano apodado “Vívenes”, haciéndose acompañar de un testigo de nombre Héctor (demás datos a reserva del Ministerio Público); no localizando otro testigo para que presenciara el allanamiento a practicar, debido a que las calles estaban desoladas. Una vez en el sitio, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, saliendo de la segunda habitación, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN; de la primera habitación, a mano derecha, salió la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ; y de la última habitación, a mano izquierda, salió la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ; quienes fueron reunidos en la sala de la vivienda y se les mostró la orden de allanamiento. Se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos masculinos, no incautándole encima ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera, se procedió a realizar el chequeo de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, ubicando en la primera habitación del lado derecho de la residencia, en la segunda gaveta de la peinadora, una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentivo de 14 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, 13 eran azul y uno traslúcido; contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Guindado a la pared, se hallaba un bolso de colores anaranjado y marrón y en su interior estaba un monedero de color marrón, contentivos a su vez de dos cédulas de identidad laminadas, a nombre de YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ y de DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ; un envase en forma cilíndrica con su tapa de color plateado, con la inscripción “MINISD CARDREADER”, en su interior se hallaban 14 envoltorios de material sintético de aspecto traslúcido, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y 12 billetes de denominación de 50 bolívares. En el suelo de dicha habitación se incautó una tijera de colores anaranjado y amarillo y una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de recortes de material sintético de colores azul y aspecto traslúcido. Pasando a la segunda habitación, a mano derecha, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. En el baño ubicado a mano derecha de la vivienda, cocina y comedor y tercera habitación ubicada a mano izquierda de la vivienda, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Se revisó la última habitación y en la misma se localizó un escaparate, el cual contenía un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, tres billetes de la denominación de cien bolívares, dos billetes de la denominación de 50 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, once billetes de 10 bolívares y un billete de cinco bolívares. De igual forma, una cédula de identidad laminada, a nombre de EMILIS CAROLINA GÓMEZ; igualmente se incautó un televisor plasma marca SHARP, de 32”, serial 810856452 y un vehículo clase moto, marca HAOJUE, modelo AJ150-3, color NEGRO, placas AJ2E15A, serial de chasis 81AEM2C18CM003136. Culminada la revisión, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándole a los hoy imputados que quedarían detenidos; igualmente se les hizo mención que entregaran sus teléfonos celulares; asimismo, la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, entregó la cantidad de 700 bolívares en efectivo. De igual manera, la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ, manifestó que comparte la habitación con su pareja de nombre DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, quien es hijo de la propietaria de la vivienda; igualmente, la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ, manifestó que la habitación donde se encontraba durmiendo es de su pareja de nombre EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ; ambos ciudadanos no se encontraban en la vivienda al momento de practicarse el allanamiento. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”. Es todo.
Acto seguido se impone a los imputados, anteriormente señalados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando estos y cada uno de forma separada: “ NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone lo siguiente: “esta Defensa observa como irregularidad de la orden de allanamiento no fue dirigida al inmueble donde se practico el mismo, y siendo así las actuaciones policiales que conllevan a una nulidad de las mismas, así como observa esta Defensa que los testigos presentados por el cuerpo policial que practico dicho allanamiento fue solo uno, violentando si igualmente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece para dicho procedimiento un mínimo de dos personas igualmente, observa la Defensa que los elementos de convicción que conllevaron al Fiscal del Ministerio Público, presentar la acusación esta totalmente desvirtuado por la defensa con las declaraciones de los testigos cuyos nombres rielan al folio 133 y 134, que manifiestan que mis defendidos no habitan en esa residencia si no que por el contrario se encontraban ahí ya que se estaba realizando un acto religioso, razón por la cual esta Defensa y en virtud de lo antes expuesto solicita la libertad plena de los mismos y si el Tribunal se aparta de esta solicitud se le conceda una medida cautelar menos gravosa de la cual actualmente posee. En cuanto a la ciudadana Emilaida Gómez, observa esta Defensa que la misma no ha sido trasladada a la medicatura forense y en virtud de ello ratifico mi solicitud de fecha 27/08/2014, jurando la urgencia del caso”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ, RICHARD JOSÉ LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su Defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrido en fecha 11-07-2014, se trasladan a la Urb. Bebedero de esta ciudad, calle principal, a la vivienda de la ciudadana Emilaida, donde reside un ciudadano apodado “Vívenes”, haciéndose acompañar de un testigo de nombre Héctor (demás datos a reserva del Ministerio Público); no localizando otro testigo para que presenciara el allanamiento a practicar, debido a que las calles estaban desoladas. Una vez en el sitio, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, saliendo de la segunda habitación, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN; de la primera habitación, a mano derecha, salió la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ; y de la última habitación, a mano izquierda, salió la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ; quienes fueron reunidos en la sala de la vivienda y se les mostró la orden de allanamiento. Se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos masculinos, no incautándole encima ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera, se procedió a realizar el chequeo de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, ubicando en la primera habitación del lado derecho de la residencia, en la segunda gaveta de la peinadora, una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentivo de 14 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, 13 eran azul y uno traslúcido; contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Guindado a la pared, se hallaba un bolso de colores anaranjado y marrón y en su interior estaba un monedero de color marrón, contentivos a su vez de dos cédulas de identidad laminadas, a nombre de YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ y de DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ; un envase en forma cilíndrica con su tapa de color plateado, con la inscripción “MINISD CARDREADER”, en su interior se hallaban 14 envoltorios de material sintético de aspecto traslúcido, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y 12 billetes de denominación de 50 bolívares. En el suelo de dicha habitación se incautó una tijera de colores anaranjado y amarillo y una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de recortes de material sintético de colores azul y aspecto traslúcido. Pasando a la segunda habitación, a mano derecha, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. En el baño ubicado a mano derecha de la vivienda, cocina y comedor y tercera habitación ubicada a mano izquierda de la vivienda, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Se revisó la última habitación y en la misma se localizó un escaparate, el cual contenía un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, tres billetes de la denominación de cien bolívares, dos billetes de la denominación de 50 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, once billetes de 10 bolívares y un billete de cinco bolívares. De igual forma, una cédula de identidad laminada, a nombre de EMILIS CAROLINA GÓMEZ; igualmente se incautó un televisor plasma marca SHARP, de 32”, serial 810856452 y un vehículo clase moto, marca HAOJUE, modelo AJ150-3, color NEGRO, placas AJ2E15A, serial de chasis 81AEM2C18CM003136. Culminada la revisión, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándole a los hoy imputados que quedarían detenidos; igualmente se les hizo mención que entregaran sus teléfonos celulares; asimismo, la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, entregó la cantidad de 700 bolívares en efectivo. De igual manera, la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ, manifestó que comparte la habitación con su pareja de nombre DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, quien es hijo de la propietaria de la vivienda; igualmente, la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ, manifestó que la habitación donde se encontraba durmiendo es de su pareja de nombre EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ; ambos ciudadanos no se encontraban en la vivienda al momento de practicarse el allanamiento. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto Adjetivo Penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 108 al 111 del expediente. En atención a los medios probatorios promovidos por el representante de la Defensa Privada, se admiten como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos cursantes a los folios 133 al 134. Se desestima por no reunir las exigencia de la norma, como prueba documental, las cartas de residencia cursante al folio 74, 75 y 77, así como constancia de trabajo cursante al folio 76 y un boleto de pasaje de transporte marítimo cursante al folio 78. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta a los ahora acusados, estima este sentenciador que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los mismos de manera libre y por separado lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”. Es todo.
Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. En este estado con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL en causa seguida contra de los imputados de autos, YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.700, de 21 de años de edad, nacida en fecha 24-08-91, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez e Inés Del Valle Jiménez, residenciada en Bebedero, av. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.23.83; EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.382.621, de 44 de años de edad, nacida en fecha 19-06-70, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio peluquera, hija de Adelaida del Valle Gómez y Emilio José Colón; residenciada en Bebedero, av. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.344, de 20 de años de edad, nacida en fecha 24-10-93, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Emilaida Josefina Gómez y Enrique Manuel Vallejo López, residenciada en Bebedero, av. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-982.87.95; RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.837.296, de 36 de años de edad, nacido en fecha 17-06-78, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; estado civil casado, de oficio contratista, hijo de Lino Lista y Berta Isabel León, residenciado en Conejeros, calle principal, casa S/N°, cerca del mercado de conejeros, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-789.47.10; y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.873.775, de 30 de años de edad, nacido en fecha 17-12-84, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Lino José Lista y Berta Isabel León; residenciado en Bebedero, av. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.33.39. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda el traslado urgente de la ciudadana Emilaida Gómez, al medico forense. Se acuerda librar oficio a la medicatura forense para el día 18/09/2014 a las 08:30 a.m. Se acuerda oficiar al ciudadano comandante para que estudie la posibilidad de la permanencia en un mismo espacio de los ciudadanos Carlos Alberto Lista y Emilaida Josefina Gómez, los cuales son esposo y la ciudadana Emilaida Gómez por problemas de salud necesita cuidados especiales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO