REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002369
ASUNTO : RP01-P-2012-002369

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ y DAVID ANTONIO MAESTRE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al año (01) y seis (06) meses; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12-05-2012 siendo las 05:00 p.m, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la sede del Destacamento Policial del Tacal, cuando se presentó un ciudadano quien dijo llamarse David Antonio Maestre, quien señalo que horas antes había sido agredido por el ciudadano Silvio Romero, del mismo modo hizo acto de presencia al destacamento policial el ciudadano Silvio Romero, quien a su vez manifestó haber sido agredido por el ciudadano David Maestre, por lo que tomando las previsiones del caso se radio a la unidad patrullera y se trasladó a los ciudadanos hasta el ambulatorio de Brasil donde fueron atendidos por los médico de guardia y luego fueron trasladados hasta el comando policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ y DAVID ANTONIO MAESTRE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; YUBEL BETANCOURT RODRIGUEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL ORTÍZ; pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de dos (02) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 31-12-1952, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.117, nacido en Cumaná Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen González y Mario Romero, en la Población de Barbacoa Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Casa S/N (a 100 metros de la carretera vieja), Cumaná, Edo. Sucre y DAVID ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.095, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Braulio Acosta y Rosa Elena Maestre, residenciado en la Población Barbacoa, Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, Casa S/N (al frente de la construcción de campamento del gaseoducto), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Se deja sin efecto la convocatoria a audiencia preliminar ya fijada. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO