REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004892
ASUNTO : RP01-P-2009-004892
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la causa seguida al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado y la victima de autos.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “tal como consta en el folio 98 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con la condición impuesta, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA TERESA VIAJE PATIÑO, quien manifestó: “El no se ha metido mas conmigo, todo esta bien. Es todo”.
Se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 98, el acusado cumplió con la condición impuesta por este Tribunal, y lo manifestado por la víctima.
Es por ello que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia se declara extinta la acción penal y en consecuencia se procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 42 años de edad, de oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.651.918, nacido el 07-02-67, domiciliado en la residencia universitaria Los Chaguaramos, calle principal, casa N° 30 sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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