REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001429
ASUNTO : RP01-P-2010-001429
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ANDRÉS AVELINO LUGO, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEYDA DEL CARMEN GUERRA VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, el imputado y la victima de autos. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/10/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 26/04/2010, cuando la ciudadana ENEYDA GUERRA, regresara de un viaje y el ciudadano ANDRÉS AVELINO LUGO luego le preguntó por que había ido para allá, y le contesto que no vivía con el y podría salir para donde quisiera y la golpeó en el estómago y en la boca, así mismo la amenazó de muerte, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ANDRÉS AVELINO LUGO, asimismo solicito que se mantengan las medidas de protección que fueron decretadas contra el imputado de autos ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretarla se mantiene hasta la presente fecha”. Es todo.
Se le otorga la palabra a la victima ENEYDA DEL CARMEN GUERRA VILLARROEL, quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerme al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado ANDRÉS AVELINO LUGO, identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ANDRÉS AVELINO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.291.269, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, nacido en fecha 04/02/1976, de oficio Albañil, hijo de Arcadio Fuentes y Carmen Lugo, domiciliado en Casanay, Calle Principal, La Florida, Casa S/N, cerca del Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEYDA DEL CARMEN GUERRA VILLARROEL; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 40, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, funcionarios y expertos y examen medico legal, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se opone a que se decrete la suspensión del proceso, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ANDRÉS AVELINO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.291.269, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, nacido en fecha 04/02/1976, de oficio Albañil, hijo de Arcadio Fuentes y Carmen Lugo, domiciliado en Casanay, Calle Principal, la Florida, Casa S/N, cerca del Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEYDA DEL CARMEN GUERRA VILLARROEL; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 Cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, Avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ANDRÉS AVELINO LUGO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida y la prohibición de acercarse a su lugar de estudio, trabajo o residencia. 4. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 Cumaná, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumaná, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado ANDRÉS AVELINO LUGO. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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