REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004750
ASUNTO : RP01-P-2014-004750
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y MARCELINA JOSEFINA AGUILERA GONZÁLEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARISUKA GABALDÓN y la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y coloca a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y MARCELINA JOSEFINA AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/201, siendo aproximadamente la 1:10 pm, cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Cumaná, encontrándose en labores de servicio, estando en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 6, vía pública, Cumaná, estado Sucre, logran observar a dos personas a bordo de un vehículo tipo SPORT WAGON, Color VERDE, matrículas AA343JR, por lo que se procede a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Alirio Meléndez, a fines de verificar en el Sistema SIIPOL dicho vehículo, manifestando que se encontraba SOLICITADO, por la Sub – Delegación Cumaná, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa) según expediente K-14-0174-02544, de fecha 05/09/2014, donde proceden a abordar el vehículo, no sin antes identificarse, entrevistándose con los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y MARCELINA JOSEFINA AGUILERA, requiriéndoles documentación del vehículo, manifestando que era de su propiedad, constatando con la información aportada que el vehículo se encontraba requerido, por lo que por órdenes del Jefe de la comisión, Inspector Jefe Riswer Boscán, los ciudadanos quedarían detenidos. Posteriormente se realiza revisión en el SIIPOL del vehículo, arrojando que efectivamente el vehiculo Marca TOYOTA, Modelo TERIOS, Tipo SPORT WAGON, Color VERDE; Año 2009, Serial de Carrocería 8XAJ210G099510983, Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS, Placas AA343JR, se encuentra SOLICITADO en el expediente N° K-14-0174-02511por el delito de Estafa, verificándose además que la ciudadana MARCELINA JOSEFINA AGUILERA GONZÁLEZ, se encuentra mencionada en dicho expediente como presunta imputada. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, respecto al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, lo más ajustado a derecho es solicitar la nulidad absoluta de su detención, por violar flagrantemente normas de carácter constitucional, tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la CRBV, por cuanto el mismo no fue detenido en flagrancia ni aparece reflejado en las actuaciones como persona involucrada en los hechos investigados, por lo que solicito se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. En cuanto a la imputada MARCELINA JOSEFINA AGUILERA GONZÁLEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la presunta comisión del delito de en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR JIMÉNEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARCELINA JOSEFINA AGUILERA GONZÁLEZ. Solicito se gestione lo conducente a fines que se aperture investigación a los funcionarios que practicaron la detención de JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y sustanciaron la causa NK-14-0174-02534, toda vez que en la misma se observa al folio 1 acta enmendada con apariencia de 09 de septiembre de 2014, como fecha de detención, en dicha acta se lee que dejaron constancia que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo TERIOS, Tipo SPORT WAGON, Color VERDE; Año 2009, Serial de Carrocería 8XAJ210G099510983, Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS, Placas AA343JR, se encontraba solicitado por la causa K-14-0174-02511 de fecha 05/09/2014, lo cual al corroborar dicha causa, ciertamente aperturada en fecha 05/09/2014, no se observa inclusión SIIPOL de dicho vehículo, y por cuanto el mismo cursa al folio 9 de la presente causa, se observa que la solicitud de acuerdo al printer anexado es de fecha 08/09/2014, es decir, practican la detención por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, es decir, es falsa la información contenida en el acta de detención por cuanto dejaron constancia que se encontraba detenido desde el 05/09/2014, por lo que solicito sea decretada la nulidad del acta en al cual se refleja la detención de los imputados. Solicito asimismo la acumulación de los asuntos K14-0174-02534 al K-14-0174-02511, por cuanto ambas guardan relación en los hechos investigados, para lo cual anexo actuaciones contentivas del asunto K-14-0174-02511. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la ciudadana MARCELINA AGUILERA, ya que no están claras las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que dieron origen al presente proceso, por lo que solicito al Tribunal desestime la calificación del referido delito de Defraudación para mi representada, en el caso que no comparta el pedimento de la defensa, solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Respecto al ciudadano Juan Carlos Márquez, esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR JIMÉNEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto, al 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y vto cursa Acta de Inspección Técnica N° 1998, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 4, 5 y vtos, cursan Denuncia Común, rendida por la persona que aparece como la víctima de autos. Al folio 9 cursa Reporte de Sistema, donde se señalan las características del vehículo involucrado en el presente procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV para el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y respecto de la ciudadana MARCELINA JOSEFINA AGUILERA GONZÁLEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la presunta comisión del delito de en el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR JIMÉNEZ, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. Del mismo modo, se declara la nulidad del acta cursante a los folios 1 y vto, y 2, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por ser violatoria del Debido Proceso, pues en ella se observa al folio 1, acta enmendada con apariencia de 09 de septiembre de 2014, como fecha de detención, en dicha acta se lee que dejaron constancia que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo TERIOS, Tipo SPORT WAGON, Color VERDE; Año 2009, Serial de Carrocería 8XAJ210G099510983, Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS, Placas AA343JR, se encontraba solicitado por la causa K-14-0174-02511 de fecha 05/09/2014, lo cual al corroborar dicha causa, ciertamente aperturada en fecha 05/09/2014, no se observa inclusión SIIPOL de dicho vehículo, y por cuanto el mismo cursa al folio 9 de la presente causa, se observa que la solicitud de acuerdo al printer anexado es de fecha 08/09/2014, es decir, practican la detención por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, es decir, es falsa la información contenida en el acta de detención por cuanto dejaron constancia que se encontraba detenido desde el 05/09/2014. Igualmente, se acuerda la acumulación de los asuntos K14-0174-02534 al K-14-0174-02511, por lo que se ordena agregar al expediente las actuaciones consignadas en este acto por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Finalmente se acuerda gestionar lo conducente ante la Fiscalía Superior del estado Sucre y ante el órgano disciplinario del CICPC, a fines que se aperture investigación y determinar si existe responsabilidad de los funcionarios que practicaron la detención de JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y sustanciaron la causa NK-14-0174-02534, toda vez que en la misma se observa al folio 1 acta enmendada con apariencia de 09 de septiembre de 2014, como fecha de detención, en dicha acta se lee que dejaron constancia que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo TERIOS, Tipo SPORT WAGON, Color VERDE; Año 2009, Serial de Carrocería 8XAJ210G099510983, Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS, Placas AA343JR, se encontraba solicitado por la causa K-14-0174-02511 de fecha 05/09/2014, lo cual al corroborar dicha causa, ciertamente aperturada en fecha 05/09/2014, no se observa inclusión SIIPOL de dicho vehículo, y por cuanto el mismo cursa al folio 9 de la presente causa, se observa que la solicitud de acuerdo al printer anexado es de fecha 08/09/2014, es decir, practican la detención por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, es decir, es falsa la información contenida en el acta de detención por cuanto dejaron constancia que se encontraba detenido desde el 05/09/2014.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV para el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.601, natural de Araya, estado Sucre, nacido en fecha 28/04/1971, casado, de profesión u oficio Economista, hijo de los ciudadanos Juan Márquez y Carmen Márquez, residenciado en la Urbanización Villa Dorada, manzana J, casa N° J-07, teléfono 0414-7957765 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la presunta comisión del delito de en el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana MARCELINA JOSEFINA AGUILERA GONZÁLEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.648.048, natural de Campearito, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, nacido en fecha 16/01/1967, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Aguilera y Leonides González, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 06, casa N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8819204, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, , consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Se declara la nulidad del acta cursante a los folios 1 y vto, y 2, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, igualmente, se acuerda la acumulación de los asuntos K14-0174-02534 al K-14-0174-02511, por lo que se ordena agregar al expediente las actuaciones consignadas en este acto por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná informando del régimen impuesto. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que realice los tramites pertinentes por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se investigue sobre la detención arbitraria del ciudadano Juan Carlos Márquez Márquez. Ofíciese al Jefe de la Sub – Delegación Cumaná, del CICPC, a fines que realice el procedimiento administrativo a los funcionarios aprehensores en el presente asunto, para lo cual se le remitirá copias de las actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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