REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004749
ASUNTO : RP01-P-2014-004749



Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos DANY ALFREDO ORONOZ LARA, RUFINO JOSE ORONOZ LARA y ALEJANDRO JOSE ORONOZ LARA, se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos desde la Sede del IAPES, el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los ciudadanos del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos DANY ALFREDO ORONOZ LARA, RUFINO JOSE ORONOZ LARA y ALEJANDRO JOSE ORONOZ LARA, en virtud de los hechos de fecha 06/09/2014 siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un llamado proveniente de la radio de la estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde le informaban que se habían recibido varias llamadas de un representante del Consejo Comunal del Guamache de Pantoño, que en ese sector cerca del Liceo había un ciudadano efectuando disparos y quiere arremeter con una residencia que se encuentra detrás del Liceo del mismo sector; por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, procedieron a la darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, les manifestamos si tenían algún objeto o sustancia de interés criminalísticos ocultos en su ropa que lo colocara a la vista, el ciudadano manifestó no tener nada, posteriormente los oficiales le informaron que le realizarían una revisión corporal en presencia de la Ciudadana FELICIA AURORA RODRIGUEZ, quien manifestó no tener impedimento de servir de testigo, posterior a la revisión corporal los funcionarios le incautaron al ciudadano adherido a su cuerpo en la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), con cacha de madera color clara, y con una goma de hule, de color negro alrededor sosteniendo un tubo de agua de material galvanizado de color gris, contentiva en su interior de un cartucho calibre 28 de color rojo sin percutir, en ese momento se les acercaron a los funcionarios dos ciudadanos, de manera agresiva y propinándoles golpes de puño y ofendiéndolos con palabras obscenas, por lo que los funcionarios policiales inmediatamente realizaron llamada radial solicitando apoyo, quienes de manera expedita recibieron el apoyo otros funcionarios y lograron controlar la situación, así mismo se le realizo revisión corporal a los ciudadanos, y se les informo que quedarían detenidos, uno por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y los otros dos ciudadanos por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos DANNY ALFREDO ORONOZ LARA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto a los imputados de autos RUFINO JOSE ORONOZ LARA Y ALEJANDRO JOSE ORONOZ LARA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis representados, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para decretar Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo, solicito le sea concedida en su oportunidad nuevamente la palabra a mis defendidos a los fines que manifiesten si se acogen a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pertinentes en esta etapa. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley contra el Desarme y Control de Municiones, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto acta de procedimiento policial de fecha 08-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03, 04 y 05 acta de entrevista rendida por la ciudadana Felicia Rodríguez. Al folio 11 y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia encontrada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 16 mm, sin marcas ni seriales visibles, con cacha y empuñadura de madera, cañón de color negro, con un correaje de color verde militar que funge como asa de la misma, contentiva en su interior de una concha de color blanco del mismo calibre percutida, y cinco conchas de color rojo del mismo calibre sin percutir. Al folio 11 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 17 de fecha 08-09-2014. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en no volver a incurrir en hechos similares a los descritos en los autos que acompañan la solicitud fiscal; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo para ello los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto.

En tal sentido, por ser procedente y conforme a Derecho dicha solicitud, realizada de manera libre y voluntaria; este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por seis (06) meses, imponiendo como condición el no involucrarse nuevamente en hechos punibles y trabajo comunitario por dos (02) horas semanales durante seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal más cercano a su dirección y por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los imputados DANY ALFREDO ORONOZ LARA, venezolano, cédula de identidad 24.536.956, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/03/1992, hijo de GREIMY ORONOZ Y JOSE HERNANDEZ, residenciado en el sector Guamache de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; RUFINO JOSE ORONOZ LARA, venezolano, cédula de identidad 24.536.620, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1990, hijo de MILVIDA LARA y RUFINO ORONO, residenciado en el sector Guamache de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ALEJANDRO JOSE ORONOZ LARA, venezolano, manifestó nunca haberse sacado la cedula de identidad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/02/1996, hijo de MARIA ORONOZ, residenciado en sector Guamache de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley contra el Desarme y Control de Municiones, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director IAPES. Ofíciese al vocero principal del Consejo Comunal de Pantoño, sector el Guamache del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA


ABG. EMILUZ BRITO