REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004748
ASUNTO : RP01-P-2014-004748
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ZERPA RODRIGUEZ y CLAUDIO ANTONIO SUBERO LÓPEZ, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Se le indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados que no contaban con defensa privada, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto se les designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: colocó a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos PEDRO LUIS ZERPA RODRIGUEZ y CLAUDIO ANTONIO SUBERO LÓPEZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS MERCEDES SUBERO SÁNCHEZ; por lo que solicito en este acto, se decrete en contra de los mismos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 05:45 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje cuando en el sector Los Bordones en las adyacencias de Playa Los Chivos avistaron a un grupo de personas querían linchar a dos ciudadanos que habían robado a unas adolescentes, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a dar la voz de alto a fin de evitar que linchara a los sujetos, las personas del lugar indicaron que los sujetos antes identificados habían robado a unas adolescentes y las habían amenazado de abusar sexualmente, entregándole un bolso de color beige con dibujos de color marrón, marca Xinshidai contentivo de lo siguiente: una (01) loción marca Specicf; un (01) lápiz labial marca Lipstick; un (01) lápiz labial marca Lipcare; dos (02) delineadores; un (01) estuche de polvo marca Angels y la cantidad de Ciento ocho Bolívares (Bs.108), especificados de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda de circulación nacional de cincuenta Bolívares (Bs. 50); cuatro (04) billetes de papel moneda de dos Bolívares (Bs. 2); los cuales les pertenecen a las adolescentes y era lo único que habían logrado recuperar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto no existen pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir, que mis auspiciados sean autores o participes del hecho imputado, por lo que de conformidad con el Principio de la Presunción de inocencia y la afirmación del estado de libertad, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, en caso que este Tribunal no comparta la solicitud planteada, le solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento tomando en consideración que el Ciudadano CARLOS SUBERO, es pescador y cumple con faenas de pesca cada 15 días, y no se le vulnere su Derecho al Trabajo, finalmente solicito se libre Oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C, a los fines de que el ciudadano PEDRO ZERPA, sea evaluado de las lesiones que presenta. Así mismo, Solicito copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 05:45 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje cuando en el sector Los Bordones en las adyacencias de Playa Los Chivos avistaron a un grupo de personas querían linchar a dos ciudadanos que habían robado a unas adolescentes, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a dar la voz de alto a fin de evitar que linchara a los sujetos, las personas del lugar indicaron que los sujetos antes identificados habían robado a unas adolescentes y las habían amenazado de abusar sexualmente, entregándole un bolso de color beige con dibujos de color marrón, marca Xinshidai contentivo de lo siguiente: una (01) loción marca Specicf; un (01) lápiz labial marca Lipstick; un (01) lápiz labial marca Lipcare; dos (02) delineadores; un (01) estuche de polvo marca Angels y la cantidad de Ciento ocho (108) bolívares especificados de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda de circulación nacional de cincuenta bolívares (50bs); cuatro (04) billetes de papel moneda de dos bolívares (2bs); los cuales les pertenecen a las adolescentes y era lo único que habían logrado recuperar. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial cursantes al folio 4 y su vto. Acta de Denuncia N° 296 de fecha 07/09/2014, formulada por YULEXIS MERCEDES SUBERO SANCHEZ, cursante al folio 5 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, con sede en Cumaná, quienes dejan constancia de la forma en cómo fueron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 6, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana MARIALYS JOSÉ CABELLO SUBERO. Al folio 7 cursa anta de entrevista de la ciudadana MARIBEL JOSÉ CABELLO SUBERO, Al folio 8 cursa Acta de entrevista de lA ciudadana HAYLINNE PALACIO NORIEGA; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13 Y 14 y sus vtos., Experticia de reconocimiento legal N° 20/ de fecha 09/09/2014, realizada por el experto Miguel Rengel, adscrito al CICPC, realizada a los objetos recuperados en el bolso, cursante al folio 15 y su vto. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-058, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos: CLAUDIO ANTONIO SUBERO LÓPEZ, NO presenta registros policiales y PEDRO LUIS ZERPA RODRIGUEZ, SI presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las referidas imputadas consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestas nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, En Contra De Los CIUDADANOS PEDRO LUIS ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, de 27años de edad, nacido en fecha 16/02/1985, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 20.063.426, soltero, de oficio Obrero, hijo de CARMEN RODRIGUEZ y GUMERCINDO ZERPA, residenciado en El Tacal, Calle el Estadio, Sector Los Pinos, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4171215; y CLAUDIO ANTONIO SUBERO LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/12/1983, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 16.702.048, soltero, de oficio Pescador, hijo de NEIDA LOPEZ y CLAUDIO SUBERO, residenciado en el Tacal I, Calle Dr. Angel Marcano, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-8827997, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las referidas imputadas consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el no acercamiento a las victimas de la presenta causa, por si mismo o por terceras personas. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
|