REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004746
ASUNTO : RP01-P-2014-004746


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ ELVIS LUIS GOMEZ y IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado de la Policía Municipal Cumana Estado Sucre; el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; en colaboración con la Fiscalía Tercera y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BICEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ, ELVIS LUIS GOMEZ E IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES; en virtud de los hechos de fecha 07 de Septiembre de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Peñón, cuando recibieron llamada telefónica al teléfono del cuadrante 8, de parte de un ciudadano que se identifico como Eugenio Ibarra, el cual les informo que en la empresa de su propiedad ubicada en la segunda entrada del Peñón, se encontraban cuatro ciudadanos en el interior de la misma hurtando un neumático de gandola, una vez escucharon dicha información procedieron a trasladarse al lugar, ya estando por las adyacencias del lugar, observaron a tres (03) ciudadanos saliendo del interior de un cercado de tela metálica rodando un neumático de gandola de gran tamaño, procedieron a darle voz de alto a los ciudadanos, acatando los mismos tal llamado, los funcionarios le manifestaron que le realizarían una revisión corporal a cada uno, no lográndoles incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, posteriormente les preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia del neumático, no dándole los mismos una respuesta satisfactoria a los funcionarios, seguidamente se presenta un ciudadano manifestando que el era el que había realizado la llamada al cuadrante numero 18, que el neumático que trasladaban dichos ciudadanos era de su propiedad y que estos se habían introducido en su empresa hurtándolo, de igual manera manifestó querer formular una denuncia en contra de los mismos, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos que serian detenidos por el delito de hurto, trasladándolos al centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana, junto con el neumático incautado. Una vez en el centro de coordinación policial, los ciudadanos fueron claramente identificados y posteriormente los funcionarios los verificaron en el sistema de información policial, arrojando el mismo como resultado que el ciudadano JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, según expediente RP01-P-2014-002211, de fecha 26/02/2013. Así mismo solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad de Solicito copias certificadas de las actuaciones”. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe de las acciones que fueran desplegadas por mis representados. Aunado a ello verifica esta defensa que existen incongruencia en el acta policial del presente procedimiento, por cuanto la misma esta fechada 20/07/2014, así mismo señala que el ciudadano JOVANNY JOSE CASTELLAR se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito en el expediente RP01-P-2014-002211, de fecha 26/02/2013, lo que evidencia que al ser un expediente 2014 mal podría haber ocurrido en fecha 2013, los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, revisar la veracidad de los datos aportados en la mencionada acta policial. En caso de no compartir este tribunal el criterio de esta defensa de acordar Libertad sin Restricciones a favor de mis representados, solicito la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1, cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual fueron aprehendidos dichos imputados; Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EUGENIO IBARRA; quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 6 y su vto, Registro de Cadena de Custodio y evidencia Física. Al folio 07, experticia de reconocimiento legal N°19. Al folio 08 y su vto, cursa memorando N° 9700-174-SDC-059, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ELVIS LUIS GOMEZ GOMEZ, presenta registros policiales, el imputado JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ, presenta registros policiales E IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Privativa De Libertad, contra los imputados JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.475.274, de 47 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 24/11/1968, soltero, de oficio obrero de IAMSA, hijo de Eloina Gómez y Pedro Castellar (fallecidos), residenciado en la Urbanización El Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, ELVIS LUIS GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.582.430, de 31 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 26/06/1983, soltero, de oficio albañil, hijo de Ibis Castellar y Luis Cardiet, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, e IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.446.705, de 29 años de edad, natural de e Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 25/11/1985, soltero, de oficio albañil, hijo de Inés Andrades e Iván Arena, residenciado en la Calle Bolívar de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boletas de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Intitulo Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policía Municipal. Se acuerda la medida privativa de Libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. . DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ





LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO