REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-004745
ASUNTO : RP01-P-2014-004745

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ URBINA, venezolano, cédula de identidad 24.593.705, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/12/94, de ocupación Agricultor, hijo de Marbelys Urbina Apolinar Gómez, residenciado en la Comunidad de El Porvenir, sector San Pedrito, calle Principal, casa sin numero, cerca del Tanque de Agua, Cariaco Jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputado de autos desde la guardia nacional bolivariana, el Fiscal 3° auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al ciudadano del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ URBINA, en virtud de los hechos de fecha 06/09/2014 siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un llamado de que se trasladaran a la estación, ya que en la misma se encontraba el ciudadano Placido Cabello, comisario del Caserío San Pedro, quien indicó que tenía retenido en su residencia a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS GÓMEZ URBINA, quien presuntamente se había presentado en su casa con un arma de fuego y había intentado matarlo, por lo que se trasladaron hasta dicha residencia y al llegar a la misma, se identificaron como funcionarios policiales, le efectuaron una revisión corporal y le encontraron en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 16 mm, sin marcas ni seriales visibles, con cacha y empuñadura de madera, cañón de color negro, con un correaje de color verde militar que funge como asa de la misma, contentiva en su interior de una concha de color blanco del mismo calibre percutida, y cinco conchas de color rojo del mismo calibre sin percutir, y le indicaron los motivos por los cuales quedaría detenido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe de las acciones que fueran desplegadas por mis representados. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 04, acta de denuncia de fecha 06-09-2014 formulada por el ciudadano Plácido Cabello. Al folio 05 y su vuelto acta de procedimiento policial de fecha 06-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana Crisbelis Cabello. Al folio 07 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano Santos Urbina. Al folio 10 y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia encontrada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 16 mm, sin marcas ni seriales visibles, con cacha y empuñadura de madera, cañón de color negro, con un correaje de color verde militar que funge como asa de la misma, contentiva en su interior de una concha de color blanco del mismo calibre percutida, y cinco conchas de color rojo del mismo calibre sin percutir. Al folio 11 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 17 de fecha 08-09-2014. Al folio 12 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos conforme al artículo 242 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no volver a incurrir en hechos similares a los descritos en los autos que acompañan la solicitud fiscal, no debe tener comunicación cercana con las personas que incurrieron en el hecho; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JEAN CARLOS GÓMEZ URBINA, venezolano, cédula de identidad 25.593.705, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/12/94, de ocupación Agricultor, hijo de Marbelys Urbina Apolinar Gómez, residenciado en la Comunidad de El Porvenir, sector San Pedrito, calle Principal, casa sin numero, cerca del Tanque de Agua, Cariaco Jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no volver a incurrir en hechos similares a los descritos en los autos que acompañan la solicitud fiscal, no debe tener comunicación cercana con las personas que incurrieron en el hecho;. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO