REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004743
ASUNTO : RP01-P-2014-004743

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROQUE VICENT, HÉCTOR LUÍS GUTIÉRREZ y ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUÍS EDGARDO GONZALEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCELGIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROQUE VICENT, HÉCTOR LUÍS GUTIÉRREZ SANTAELLA y ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamado radial, informándoles que en la Urbanización San Luís Tercero, sector La Playa, se encontraba un grupo de personas lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) y disparos hacia una vivienda, y que presuntamente había personas lesionadas. Una vez en el lugar se dirigen a la vivienda señalada, y en el momento observan una multitud que con objetos contundentes y sin mediar palabra, empiezan a lanzarle dichos objetos a la comisión policial, por lo que en virtud de la actitud agresiva de esas personas, y con el uso de las armas de reglamento, se produce una persecución dándole captura a tres ciudadanos, negándose uno de ellos a ser revisado, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, acercándose unas personas a quienes visiblemente se les evidenciaba agresiones físicas (heridas), manifestando que esas personas destrozaron su vivienda y los agredieron. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS CIPRIANO ASTUDILLO RAVELO, JOSÉ ARMANDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NILSA RAUMERI GARCÍA, JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JUAN CARLOS VÁSQUEZ BASTARDO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 1 y vto cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 5 y vto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIRSA RAUMERI GARCÍA, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 6 cursa constancia médica de la ciudadana NIRSA GARCÍA. Al folio 7 cursa Acta de Entrevista rendida por ANA GABRIELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 8 cursa Acta de Entrevista rendida por JUAN CARLOS VÁSQUEZ BASTARDO, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 9 cursa constancia médica del ciudadano Juan Vásquez. Al folio 10 cursa Acta de Entrevista rendida por JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VICENT, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 11 cursa constancia médica del ciudadano Julio Vásquez. Al folio 12 y vto cursa Acta de Entrevista rendida por LUÍS CIPRIANO ASTUDILLO RAVELO quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 13 cursa constancia médica del ciudadano Luís Astudillo. Al folio 14 cursa Acta de Entrevista rendida por DANIEL RAFAEL GUERRA MEDINA, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 23 cursa Examen médico legal N° 162-3226 practicado a LUÍS CIPRIANO ASTUDILLO. Al folio 24 cursa Examen médico legal N° 162-3229 practicado a JOSÉ ARMANDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ. Al folio 25 cursa Examen médico legal N° 162-3230 practicado a NILZA RAUMERI GARCÍA. Al folio 26 cursa Examen médico legal N° 162-3227 practicado a JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ. Al folio 27 cursa Examen médico legal N° 162-3228 practicado a JUAN CARLOS VÁSQUEZ BASTARDO. Al folio 28 cursa Examen médico legal N° 162-3225 practicado a MIGUEL RAFAEL ROQUE VICENT. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados MIGUEL RAFAEL ROQUE VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16485762, de 35 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha30/10/1979 soltero, de oficio del hogar, hijo de Soleida Vicent Miguel Roque, residenciado en San Luis Tercero, sector La Playa, detrás de la Escuela Luis Armando Mora; HÉCTOR LUÍS GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.776.521, de 26 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 17/04/1987, soltero, de oficio del hogar, hijo de BEISI SANTAELLA Y HECTOR GUTIERREZ, residenciado en Las Palomas, cerca del Centro Comercial Marina Plaza, frente al Edificio El Guanajo; teléfono 0414.193.0861 (mama); y, ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.946.390 de 45 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 08/02/1969 soltero, de oficio del hogar, hijo de PEDRO GUTIERREZ y FAUTINA GUTIERREZ, residenciado en San Luis Tercero, Vereda 08, cerca de la playa; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LUÍS CIPRIANO ASTUDILLO RAVELO, JOSÉ ARMANDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NILSA RAUMERI GARCÍA, JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JUAN CARLOS VÁSQUEZ BASTARDO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO