REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001983
ASUNTO : RP01-P-2014-001983
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por la defensora pública ABG. MARIANA ANTÓN, a favor de sus defendidos JOSÉ ALBERTO CONTRERAS PÉREZ, y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS CASTAÑEDA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA YOLANDA CASTAÑEDA GAMBOA; quienes ya culminaron el Régimen de Presentaciones de SEIS MESES, por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 25 de marzo del 2014, se señaló expresamente que: “…se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ ALBERTO CONTRERAS PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS CASTAÑEDA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA YOLANDA CASTAÑEDA GAMBOA, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) meses … Ya habiendo transcurrido dicho lapso de seis meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial como consta en el señalado libro Diario, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra de imputado alguno, luego que el Tribunal anulara la anterior, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, de presentación periódica ante el Alguacilazgo, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.548, nacido en fecha 17/07/1994, natural de Cumaná, soltero, de oficio mecánico, hijo de Teodolis Pérez y José Contreras, residenciado en Calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa S/N, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, a cincuenta metros aproximadamente, casa de color rosada, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8157551; y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS CASTAÑEDA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574823, nacido en fecha 10/03/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio funcionario del CICPC subdelegación El Tigre, hijo de Aníbal Figueras y Gilda Castañeda, residenciado en Sector Buena Vista, Calle Buena Vista, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8471349; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA YOLANDA CASTAÑEDA GAMBOA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
AGB. EMILUZ BRITO
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