REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004708
ASUNTO : RP01-P-2014-004708

Realizada como ha sido en el día Siete (07) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004708, seguida al imputado DANIEL JOSÉ PINTOR RANGEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.993.585, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 30-01-93, de oficio indefinido, hijo de Betzaida Rangel y Jean Luc Pintor, residenciado en Las Palomas, Calle San Antonio, casa N° 47, como a 10 casas del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ PINTOR RANGEL; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales fueron denunciados en fecha 05/09/2014, por la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL NORIEGA, quien expone que denuncia a su hermano Daniel José Pintor Rangel, ya que no aguanta sus maltratos físicos como verbales, quien llegó luego de tener una semana por fuera, insultando, tirando las cosas de la casa al piso, rompiendo todo, agarró y al cerrar la puerta de su cuarto con fuerzas se la pegó en la espalda y siguió peleando, luego le quietó un ventilador a una chama que vive en su casa y se acostó a dormir y dijo que cuando se levantara no quería verla en la casa, porque si no le iba a pegar a ella y al niño, por lo que formula la denuncia por las amenazas que él hizo, y que cumple, porque no es primera vez que pasa eso con su hermano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL NORIEGA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido, solicito Libertad Sin Restricciones a favor del mismo. Es todo”.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL NORIEGA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL NORIEGA, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 3 al 4, cursa actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana María José Díaz Sáez, testigo presencial de los hechos; Al folio 6, cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folios 7 al 10 cursa notificación que le hiciere el organo aprehensor al imputado de autos sobre las medidas de protección y seguridad impuestas; Al folio 12 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 13, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-035, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos posee registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano DANIEL JOSÉ PINTOR RANGEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.993.585, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 30-01-93, de oficio indefinido, hijo de Betzaida Rangel y Jean Luc Pintor, residenciado en Las Palomas, Calle San Antonio, casa N° 47, como a 10 casas del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL NORIEGA; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con Boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERÓNICA MORALES