REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004415
ASUNTO : RP01-P-2014-004415



En fecha 02-09-2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE LUIS RAMOS CALDERA, en su carácter de víctima en el presente asunto penal, asistido por el abogado de confianza Jorge Ghamal El Bar, quien en primer lugar aporta números telefónicos a los fines de la notificación del ciudadano CARLOS JOSE PREVITE MEZONE, investigado en la presente causa, y cuya formal imputación solicitare la Fiscalía Primera del Ministerio Público, documento éste en el cual adicionalmente la víctima antes identificada expresa haber sido objeto de amenazas por parte del indiciado, solicitando se acuerde medida de protección a su favor y la de su grupo familiar, en tal sentido este Tribunal hace las consideraciones siguientes:


El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


De igual forma señala el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”


Así tenemos que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en sus artículos 4 y 5 establece:

“Articulo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”


Examinado el contenido de las normas transcritas, así como del análisis del escrito presentado por la víctima, se evidencia que el mismo solicita medida de protección para sí y su grupo familiar, por haber sido objeto de amenazas, sin señalar de forma alguna que requiera protección de su integridad física, producto de un peligro cierto e inminente, lo cual es la finalidad y propósito de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, tal como se señala su artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.


En este orden de ideas, necesaria se hace la revisión del artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, norma ésta que establece:

“Artículo 17. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.”


Así las cosas, se evidencia que el procedimiento para acordar medidas de protección a favor de la víctima supone el examen de una serie de aspectos, actividad que conforme el contenido de la norma antes citada corresponde al Ministerio Público, quien formulará la correspondiente solicitud ante el órgano jurisdiccional, la cual debe presentarse con específica referencia al riesgo o peligro inminente o futuro en el cual se encuentra la víctima, a los fines de que el Tribunal que corresponde conocer, tenga conocimiento claro de la situación jurídica, y poder dictar la medida excepcional de protección.


Por lo tanto ante el incumplimiento de parámetros de ley, máxime cuando no se evidencia la necesidad real de una medida de protección a favor del solicitante por un peligro inminente de riesgo en su integridad física, situación a la que se aúna la inmotivada solicitud presentada por la víctima en el presente caso, observa este Juzgado que no puede ser acordada la medida de protección, toda vez que admitir lo contrario sería desvirtuar su finalidad, por tanto entendiendo que el fin de las medidas de protección es garantizar la integridad física y la vida de las víctimas de un hecho punible, debiendo ser formulada el requerimiento por el Ministerio Público, lo procedente es declarar SIN LUGAR el pedimento formulado por el ciudadano ENRIQUE LUIS RAMOS CALDERA, en lo atinente a la medida de protección solicitada por ante este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.


No obstante lo anterior, por cuanto constituye deber del Estado, instrumentar medidas para el cumplimiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la solicitud formulada por el ciudadano ENRIQUE LUIS RAMOS CALDERA, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que se lleve a cabo el examen de los requisitos contemplados en el artículo 17 del referido texto legal, y verificada la viabilidad del pedimento se formule el requerimiento que corresponda.

Ahora bien, en cuanto respecta a la información aportada por la víctima, quien suministra números telefónicos a los fines de la citación del investigado ciudadano CARLOS JOSE PREVITE MEZONE, ante la imposibilidad de corroboración de la misma, por cuanto no constan aun resultas de la primera convocatoria efectuada a los fines de la formal imputación del encausado antes nombrado, y toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite que debe ser seguido a los fines de la citación personal; este Tribunal de Control acuerda practicar la señalada citación en atención a lo establecido en los artículos 163 y siguientes del texto adjetivo penal.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia y En Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ENRIQUE LUIS RAMOS CALDERA, víctima en el presente asunto penal, quien requirió de este Tribunal se acordase medida de protección a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN