REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004678
ASUNTO : RP01-P-2014-004678
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de septiembre de dos mil catorce (05/09/2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004678, seguida al ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.026, soltero, de oficio vigilante, hijo de Jacinta Rivas y padre desconocido fecha de nacimiento 11/01/1988, natural de Irapa Estado Sucre, residenciado entrada de la montañita sector casa blanca, cerca del bombeo, Cumana Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de Zona n° 53 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2014, cuando funcionarios del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje como a la 1:20 de la tarde por el sector los bordones, específicamente por los kioscos, cuando observaron un sujeto que se encontraba por las adyacencias el cual vestía un a bermudas de color blanco y una franela de color blanca con rayas de color amarilla y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional opto una actitud sospechosa en intento emprender la veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que se le iba a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar alguna que sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos del ciudadano, durante la revisión se le encontró al ciudadano del lado derecho de la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo escopatín , calibre 44 milímetros con doble cañón, sin marca ni serial visible y empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca lugar calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”. En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 5 y 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento; Al folio 7 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 09 realizada a los objetos incautados; Al folio 08, memorándum Nº 9700-174-SDC.031 donde se refleja que el ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, no poseen registros policiales. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.026, soltero, de oficio vigilante, hijo de Jacinta Rivas y padre desconocido fecha de nacimiento 11/01/1988, natural de Irapa Estado Sucre, residenciado entrada de la montañita sector casa blanca, cerca del bombeo, Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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