REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004674
ASUNTO : RP01-P-2014-004674

Celebrado como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004674, seguida a los ciudadanos JUAN LUIS OTERO MARCANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.331, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 10-03-1991-, de oficio buhonero, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.952, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 31-08-1995-, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171.


Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y el defensor privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.70.47; quien es designado en este acto, por los imputados de autos, como su abogado de confianza, aceptando el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados JUAN LUIS OTERO MARCANO y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2014, siendo aproximadamente las 12:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Bolívar, les informaron vía radial, que se habían robado un vehículo en el sector La Copita, con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA SENSATION, Color AZUL MARINO; Placas AA588GC; y que presuntamente se dirigió al sector Mundo Nuevo de esta ciudad. De inmediato los funcionarios se dirigieron al referido sector, para ubicar el vehículo antes señalado, no logrando ubicarlo. Así mismo, los funcionarios tuvieron que la propietaria del mencionado vehículo, era la Abg. Paola Di Bisceglie, Defensora Pública; quien se encontraba aún en el lugar donde la despojaron del vehículo, regresándose al lugar los funcionarios, para obtener más detalles de lo ocurrido; entrevistándose con ella, indicándoles ésta, que un vehículo OPTRA de color Negro, la interceptó cuando salía de su residencia, de donde se bajaron dos ciudadanos, amenazándolas con armas de fuego para que les entregara su vehículo. Así mismo señaló que al tratar de ver la placa trasera del vehículo que la interceptó, notando que no portaba placas, sino una placa de metal con el logo de la Empresa Chevrolet; siendo corroborado el dicho por la víctima, por parte de unos testigos del hecho. El día jueves 04-09-2014, como a la 1:30 p.m., funcionarios del IAPES reciben llamado de la central de radio de dicho organismo policial, donde les informaban que había ocurrido otro robo de vehículo en la redoma de la Gran Mariscal, con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA; Color CHAMPAGNE; Placas AA196KR; dirigiéndose los funcionarios hacia el sector de Mundo Nuevo, ya que por su experiencia, presumían que este sector es el lugar hacia donde se trasladan los delincuentes, cada vez que se cometen este tipo de hechos. Cuando se trasladaban por el cementerio de esta ciudad, cerca del Internado Judicial; observaron un vehículo aparcado, con las características aportadas por la víctima Paola Di Bisceglie, quienes al ver la comisión policial, emprendieron la huída, presentándose una persecución, dándoles captura a la entrada del castillo San Antonio de la Eminencia. Les dieron la voz de alto a estos ciudadanos, solicitándoles que se bajaran del vehículo, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial; abalanzándose éstos, en contra de los funcionarios, lanzándoles golpes, logrando aprehenderlos, colocándolos a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que los elementos cursantes en actas no son suficientes para solicitar medida privativa de libertad en contra de los mismos, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de estos ciudadanos, de la contenida en el artículo 242 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando JUAN LUIS OTERO MARCANO, por lo que se retira al otro imputado de sala, lo cual expuso: el jueves estaba en el centro trabajando con mis padres, me trasladaba a lavar el carro al medio día, me agarraron el gobierno, nos llevo para el comando nos registraron por un vehiculo robado, ni conozco a la señora y quede detenido. Se hace pasar al imputado LUIS JOSÉ OTERO MARCANO quien manifiesta es no querer declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: oída la exposición Fiscal en esta sala de Justicia en donde solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del copp en función de la participación de mis defendidos en la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta defensa una vez estudiadas las actas procesales, considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la referida norma penal, específicamente el numeral 2, es decir los elementos de convicción, La presente cusa cuenta solo con un acta policial cursante al folio 1 y un acta de entrevista cursante al folio 2. Ahora bien se puede notar en la presente causa que no existe actas de denuncia formulada por la ciudadana victima PAOLA CAROLINA donde señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue despojada del vehiculo Corolla al cual hacen mención, de igual manera en función a la entrevista, es de resaltar que en la pregunta numero 3 la misma es clara en señalara dos personas de contexturas gruesas y altas como las personas que la despojaron de su vehiculo, no coincidiendo las características de la presunta victima con las de mi defendido, asimismo señala que los ciudadanos que la despojaron de su vehiculo se desplazaban en un vehiculo optra color negro, con detalles cromados en los focos traseros sin placas de números solos cromadas, siendo menester señalar que en la ciudad pueden existir muchos carros con las características aportadas por la victima en cuestión, de igual manera en función al numeral N° 03, no existe peligro de fuga ni obstaculización, ya que los mismos tienen residencia físicas y no tienen antecedentes penales ni mucho menos antecedentes policiales; en función a todas las consideración antes expuestas solicito la libertad sin restricciones de mi defendido , ya que no esta acreditado la participación de mis representados en los delitos precalificados por el Ministerio Público, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y en cuanto al delito de Resistencia solo existe un acta policial, si el Tribunal no considera lo solicitado por esta defensa, solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente y el Ministerio Público, ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación jurídica ésta, que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE ROSARIO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 10, a dos teléfonos celulares incautados. Al folio 10, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-030, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el extremo 3 del referido artículo. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, en presentaciones periódicas cada ocho (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado sucre sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima por si o por intermedio de terceras personas, ello conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del COPP; y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUAN LUIS OTERO MARCANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.331, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 10-03-1991-, de oficio buhonero, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.952, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 31-08-1995-, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171 a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado sucre sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima por si o por intermedio de terceras personas, ello conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del COPP; Se deja constancia que los imputados de autos se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

BG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN