REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004663
ASUNTO : RP01-P-2014-004663

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004663, seguida al ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.246.247, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1992, de profesión u oficio: Obrero, soltero, residenciado en Riveras del Manzanares, Sector el Realengo, casa S/N hacia la orilla del Rio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-883.12.57, hijo de los ciudadanos Marian Rodríguez Rivero y José Rafael Duran Boada. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional, y La Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa La Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, en virtud que en fecha 03-09-2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando labores de patrullajes, como a eso de las 3:30 horas de la tarde proceden a realizar una revisión a un vehículo que se dirigía a la población de Araya, cuando le indican al conductor de dicha unidad de transporte que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para hacer un chequeo de rutina tanto al vehículo como a sus documentos y a los ocupantes de dicha unidad, al realizar un chequeo corporal a uno de los ciudadanos que venían a bordo se le incautó en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con seriales y marcas limados, acromado con culata de madera forrado con teipe de colro negro con un cartucho en su interior calibre 38 ml, SPI, marca Cavin, por lo que quedó detenido siendo identificado como RUBEN JOSE RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, RUBEN JOSE RODRIGUEZ por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego en contra de mi defendido, por lo que reitero la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien, si el Tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, pido al Tribunal que la medida cautelar ha imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Edgar Eduardo Pérez, testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial efectuado; Al folio 10 cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con seriales y marcas limados, acromado con culata de madera forrado con teipe de colro negro con un cartucho en su interior calibre 38 ml, SPI, marca Cavin; al folio 11 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 005, practicado al arma de fuego incautada; Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-025, emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO RUBEN JOSE RODRIGUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. BELKIS MARTÍNEZ