REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004661
ASUNTO : RP01-P-2014-004661
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014) Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004661, seguida al ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.943, Soltero, hijo de Yadira Campos, fecha de nacimiento 01-05-95, de oficio obrero, natural de Puerto La Cruz; residenciado Barcelona, Calle Oriente, barrio El Espejo, casa s/n, a tres casas del abasto Los Chinos, Estado Anzoátegui en el sector San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre teléfono 0281-2749382/ 0424 7846472 (de su novia Darimar).
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS CARLOS CAMPOS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre de 2.014, comisión integrada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACUÑA RAMOS GREGORI se constituyo en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: SM/2DA RAUSSEO JOSE, SM/3RA CARLOS FIGUEROA, S/1RO. RONALD GONZALEZ, S/2DO YOKELVIS GONZALEZ, en vehículo militar, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACAS-AA261PB, Conducido por el SM/2DA RAUSSEO JOSE y vehículo militar tipo moto, MARCA KAWUASAKI, PLACA-GN3347 conducido por el S/1RO. RONALD GONZALEZ, adscritos todos al quinto pelotón de la primera Compañía del Comando de Zona Nro. 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes, del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad a toda vida Venezuela y su vértice patria segura, al llegar a la población de San Lorenzo, como a eso de las 09:30 horas de la Mañana, avistan a un ciudadano que se encontraba sentado frente a una casa , y para el momento bestia una camisa de color blanca y una bermudas de color blanca con negro, de contextura delgada y estatura baja, por lo que se detienen, con el fin de realizarle un chequeo corporal, Amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detienen ordena al SM/3RA CARLOS FIGUEROA y S/2DO YOKELVIS GONZALEZ, que se colocaran como elementos de seguridad, Al SM/2DA RAUSSEO JOSE que permaneciera en el vehículo como conductor, y al S/1RO. RONALD GONZALEZ que se encargara de efectuar el chequeo corporal al ciudadano, realizándole el chequeo corporal por parte del S/1RO. RONALD GONZALEZ, quien le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) Envoltorio de papel sintético de color Negro el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la Droga Denominada Marihuana, procedieron a efectuar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presumirse su participación en uno de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Haciendo la Acotación que fue testigo presencial de este procedimiento el ciudadano YEISON JOSE REYES ACUÑA, C.I. 25.099.748. RESIDENCIADO EN: CALLE FALCON, DE SAN LORENZO CASA SIN NRO. MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, Posteriormente procedieron a trasladar al presunto imputado y al testigo hasta la sede del comando del Quinto pelotón de la Primera Compañía del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Donde se procedió a identificarlo manifestando este que no posee Cédula de Identidad y dijo ser y llamarse LUIS CARLOS CAMPOS, CI. 24.828.943, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Y RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE SAN LORENZO, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, CALLE LAS MARIAS, CASA SIN NUMERO, Luego procedieron al pesaje de la presunta droga en una balanza propiedad de un establecimiento comercial de la zona marca DIGI, Arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, querer declarar y expuso: Yo soy consumidor crispy. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: Esta defensa de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones observa que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVDAD, por lo que solicito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido. Ahora bien, si este Tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa en el sentido de la libertad sin restricciones, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, este Tribunal observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 y 3, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incuatadas durante el procedimiento. Al folio 06, cursa acta de entrevista al testigo YEISON JOSE REYES ACUÑA. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, un envoltorio de papel sintético de color negro el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante. Al folio 11 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia toma alicuota y entrega de evidencia, dejandose constancia que se determino el peso neto de la muestra de cinco gramos con seiscientos miligramos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado LUIS CARLOS CAMPOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.943, Soltero, hijo de Yadira Campos, fecha de nacimiento 01-05-95, de oficio obrero, natural de Puerto La Cruz; residenciado Barcelona, Calle Oriente, barrio El Espejo, casa s/n, a tres casas del abasto Los Chinos, Estado Anzoátegui en el sector San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre teléfono 0281-2749382/ 0424 7846472 (de su novia Darimar); conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKYS MARTINEZ
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