REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004678
ASUNTO : RP01-P-2014-004678


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.026, soltero, de oficio vigilante, hijo de Jacinta Rivas y padre desconocido fecha de nacimiento 11/01/1988, natural de Irapa Estado Sucre, residenciado entrada de la montañita sector casa blanca, cerca del bombeo, Cumana Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, sean responsables en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 04/09/2014, cuando funcionarios del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje como a la 1:20 de la tarde por el sector los bordones, específicamente por los kioscos, cuando observaron un sujeto que se encontraba por las adyacencias el cual vestía un a bermudas de color blanco y una franela de color blanca con rayas de color amarilla y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional opto una actitud sospechosa en intento emprender la veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que se le iba a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar alguna que sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos del ciudadano, durante la revisión se le encontró al ciudadano del lado derecho de la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo escopetín , calibre 44 milímetros con doble cañón, sin marca ni serial visible y empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca lugar calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, sea responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado el ciudadano: PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.026, soltero, de oficio vigilante, hijo de Jacinta Rivas y padre desconocido fecha de nacimiento 11/01/1988, natural de Irapa Estado Sucre, residenciado entrada de la montañita sector casa blanca, cerca del bombeo, Cumana Estado Sucre, por el delito previsto en el artículo el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN