REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004666
ASUNTO : RP01-P-2014-004666


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.976, nacido en fecha 12/12/1985, sin oficio, hijo deManuel Herrera y Gladys Ratia, natural de Santa Fe, Estado Sucre; residenciado en Santa fe, caserío Corollar, casa s/n, cerca de la cancha de Futbol, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, teléfono 0293-6435101; HESNEL RAFAEL GONZALEZ MÁITIA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.930, nacido en fecha 01/04/1988, de oficio Moto taxista, hijo de Pablo González y Berta Máita , natural de Cumaná, Estado Sucre; Santa Fe, frente el estadio, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, tefelono 0416-7147547; JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.381, nacido en fecha 320/07/1991, de oficio moto taxista, hijo de José Serra y Norys Sucre, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Santa Fe, Calle principal, invasión la Esperanza, frente de la escuela; FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.255, nacida en fecha 14/10/1992, de oficio estudiante, hija Juan Hernández y Leticia López, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciada Calle Bolívar, barrio el Pui-puy, casa N° 146, cerca de la clínica Josefina de Figuera Cumaná, estado Sucre, teléfono 0426-1020800 y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.330, nacida en fecha 22/01/1987, sin oficio, hija Norys López y Carlos Ramírez, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciada Santa fe, calle Limonal, casa s/n, cerca de entrada de la calle, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-5326433, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, HESNEL RAFAEL GONZALEZ MATIA, JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, sean responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 218 del Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 04/09/2014, se constituye comisión del CICPC , conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de darle cumplimiento al plan patria segura, se trasladaron al municipio Raúl Leoni del estado Sucre, específicamente por la población de Santa Fe, cuando transitaban por la calle principal del sector el Limonar, avistaron varios sujetos en actitud sospechosa, por lo que se acercaron a estas personas a fin de conocer si portaban algún tipo de evidencia que pudiera constituir un delito, cuando se dirigían hacia las personas, los mismo emprendieron veloz carrera, por lo que se originó una persecución , la cual fue interrumpida por varios ciudadanos quienes de manera violenta impidieron que le dieran alcance, a quienes se le pidió que no se interpusieran en la labor policial a lo que hicieron caso omiso, una vez neutralizados, fueron revisados y no se le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados señalándose como EDWAR RAFAEL RATIA, HESNEL RAFAEL GONZALEZ MATIA, JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, HESNEL RAFAEL GONZALEZ MATIA, JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado los ciudadanos: EDWAR RAFAEL RATIA, HESNEL RAFAEL GONZALEZ MATIA, JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS EDWAR RAFAEL RATIA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.976, nacido en fecha 12/12/1985, sin oficio, hijo deManuel Herrera y Gladys Ratia, natural de Santa Fe, Estado Sucre; residenciado en Santa fe, caserío Corollar, casa s/n, cerca de la cancha de Futbol, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, teléfono 0293-6435101; HESNEL RAFAEL GONZALEZ MÁITIA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.930, nacido en fecha 01/04/1988, de oficio Moto taxista, hijo de Pablo González y Berta Máita , natural de Cumaná, Estado Sucre; Santa Fe, frente el estadio, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, tefelono 0416-7147547; JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.381, nacido en fecha 320/07/1991, de oficio moto taxista, hijo de José Serra y Norys Sucre, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Santa Fe, Calle principal, invasión la Esperanza, frente de la escuela; FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.255, nacida en fecha 14/10/1992, de oficio estudiante, hija Juan Hernández y Leticia López, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciada Calle Bolívar, barrio el Pui-puy, casa N° 146, cerca de la clínica Josefina de Figuera Cumaná, estado Sucre, teléfono 0426-1020800 y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.330, nacida en fecha 22/01/1987, sin oficio, hija Norys López y Carlos Ramírez, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciada Santa fe, calle Limonal, casa s/n, cerca de entrada de la calle, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-5326433, por el delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN