REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004665
ASUNTO : RP01-P-2014-004665

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos FREDDY JOSE COVA FIGUERA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.895, soltero, de oficio comerciante, hijo de Orlando Cova, Gladis Figuera, fecha de nacimiento 08/04/1978, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado bebedero, calle N° 3, casa N° 3, cerca de lo0s edificios de villa Olímpica; LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.087.319, soltero, de oficio comerciante, hijo de Maria Narvaez y Luis Guvara, fecha de nacimiento 14/11/1995, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, residenciado en Cumanagoto, sector Barrio Malo, casa N° 2, cerca del caño Cumaná, estado Sucre y ANA CAROLINA BRITO RIVAS, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.706, soltera, de oficio del hogar, hija de Petra Rivas y Oel Brito, fecha de nacimiento 07/04/1978, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciada en Av. Cancamure, invasión Dios con nosotros, rancho N° 75, cerca del Caney de Katty, Cumaná, estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos FREDDY JOSE COVA FIGUERA, ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, y ANA CAROLINA BRITO RIVAS sean responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 218 del Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 03/09/2014, se encontraban funcionarios de la policía del Estado, cuando se le presentaron a cuatro ciudadanos, que se encontraban comercializando fresas, frente al centro comercial Gina, las cuales le hicieron un llamado de atención , ya que en el lugar no ha podía haber vendedores ambulantes, estos se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas ante la comisos policial, haciéndole caso omiso al llamado de atención por parte de la comisión, le hicieron la revisión corporal, tornándose mas agresivos, y no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos y quedando detenidos.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados señalándose como FREDDY JOSE COVA FIGUERA, ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, y ANA CAROLINA BRITO RIVAS, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos FREDDY JOSE COVA FIGUERA, ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, y ANA CAROLINA BRITO RIVAS, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado los ciudadanos: FREDDY JOSE COVA FIGUERA, ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, y ANA CAROLINA BRITO RIVAS, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS FREDDY JOSE COVA FIGUERA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.895, soltero, de oficio comerciante, hijo de Orlando Cova, Gladis Figuera, fecha de nacimiento 08/04/1978, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado bebedero, calle N° 3, casa N° 3, cerca de lo0s edificios de villa Olímpica; LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.087.319, soltero, de oficio comerciante, hijo de Maria Narvaez y Luis Guvara, fecha de nacimiento 14/11/1995, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, residenciado en Cumanagoto, sector Barrio Malo, casa N° 2, cerca del caño Cumaná, estado Sucre y ANA CAROLINA BRITO RIVAS, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.706, soltera, de oficio del hogar, hija de Petra Rivas y Oel Brito, fecha de nacimiento 07/04/1978, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciada en Av. Cancamure, invasión Dios con nosotros, rancho N° 75, cerca del Caney de Katty, Cumaná, estado Sucre, por el delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN