REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004464
ASUNTO : RP01-P-2014-004464
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano ARGENIS RAFAEL TINEO, titular de la cédula de identidad N° 4.690.031, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque Nro 10, Segundo piso, numero 06, Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ARGENIS RAFAEL TINEO, sea responsable en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto la víctima señala que no tiene testigos que corroboren lo manifestado por ella en la denuncia, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 11-06-2013 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Nellys josefina Núñez de Tineo, en la que manifestó: “vengo a denunciar a mi esposo, ya que cada vez que quiere me insulta y me amenaza y me da miedo cuando esta tomado porque se pone mas agresivo y me dice que me va a caer a puñaladas y el día de hoy, 11-06-2013 me amenazó con quemarme, yo no pude dormir cuando esta tomado”. Así mismo manifestó la víctima, que no existen testigo de los hechos.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como ARGENIS RAFAEL TINEO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ARGENIS RAFAEL TINEO, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida ley, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no existen testigos que corroboren lo dicho por la víctima, por cuanto la víctima señala que no tiene testigos que corroboren lo manifestado por ella en la denuncia, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ARGENIS RAFAEL TINEO, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del mencionado ciudadano en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala como responsable al ciudadano: ARGENIS RAFAEL TINEO, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE SE SEÑALA AL CIUDADANO ARGENIS RAFAEL TINEO, titular de la cédula de identidad N° 4.690.031, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque Nro 10, Segundo piso, numero 06, Cumaná, Estado Sucre, responsable del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys josefina Núñez de Tineo, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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