REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002485
ASUNTO : RP01-P-2014-002485

Celebrado como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Septiembre del año dos mil catorce (2014) la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-002485, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del ciudadano YENSI JOSÉ CALMA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.552; natural de Anzoategui, nacido en fecha 18/02/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Petra Celestina Calma Marin y Demetrio Mata, residenciado en Limonal, calle Morichal, a tres casa de la escuela Limonal 353, Parroquia Raul Leoni, teléfono: 0416-0804676, por la presunta comisión del los delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL; el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, el Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO DE LA ROSA, no compareciendo el representante de la victima de autos, ahora bien en virtud que el presente asunto se ha diferido en diversas oportunidades, y siendo que nos encontramos en una causa con detenido, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal se acuerda realizar el presente acto sin la presencia de la misma, cuyos derechos están garantizados por el titular de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del COPP, aunado que la misma quedó emplazada para el día de hoy, no habiendo objeción de las partes se procesa a realizar el acto. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-08-2014, cursante a los folios 103 al 110 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra del ciudadano YENSI JOSÉ CALMA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.552; natural de Anzoategui, nacido en fecha 18/02/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Petra Celestina Calma Marin y Demetrio Mata, residenciado en Limonal, calle Morichal, a tres casa de la escuela Limonal 353, Parroquia Raul Leoni, teléfono: 0416-0804676, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 31/01/2014, siendo aproximadamente las 12:35 de la tarde, cuando las ciudadanas CRISBER MARCHÁN, YULIMAR MARCHÁN y YULEISIS MARCHÁN, se encontraban en su residencia ubicada, ubicada en la calle El Morichal, sector El Limonar de la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, cuando de pronto escucharon varias detonaciones que provenían de la parte posterior de la escuela indígena de El Limonar y al terminar las detonaciones salieron a ver lo que había sucedido, pudiendo observar a su padre nombre JOAQUÍN ANTONIO MATA, tirado en el suelo aún con vida, por lo que lo trasladaron hasta su residencia y éste les comentó que las personas que le habían dado los tiros fueron “EL BURRO”, “ LUIS ANIBAL” y “YENSI”; una vez dicho ésto y haberlo colocado en una colchoneta, el mismo falleció producto de las mortales heridas que recibió. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ANTONIO DE LA ROSA: “ Esta defensa se opone a la acusación Fiscal por cuanto se observa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2° y 3° del referido articulo. Finalmente solicito a este Tribunal de no compartir el criterio de esta defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación y llegar y apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, ratifico el escrito de promoción de pruebas, las cueles son las siguientes: ROSARIO JESÚS RAMOS, ALI JOSE CEDEÑO, TERCISIO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, CARLOS EDUARDO CEDEÑO VELASQUEZ, FRANCIS YOHANA GONZÁLEZ VELASQUEZ, EDUARDA SIMPERTA MATA DE VELASQUEZ, SANTA TRINIDAD VELÁSQUEZ MATA, ELIO FRANCISCO MACHADO SEGURA, Y JESUS DAVELIS VALLENILLA BARRIOS, personas estas ampliamente identificadas en el escrito de fecha 25-08-2014, que fue consignado en su debida oportunidad por esta defensa cuya pertinencia, utilidad y necesidad de estos medios probatorios, así mismo en base al principio de comunidad de las pruebas, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este Tribunal se le revise la Medida Privativa de Libertad a mi representado en virtud de que considero que han variado las circunstancias que originaron la misma, cuando presenta su acto conclusivo, aunado a ello con las actas de entrevistas que ofreció esta defensa en la fase de investigación, y es por ello que solicito se le acuerde al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso), precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, en fecha 31/01/2014, siendo aproximadamente las 12:35 de la tarde, cuando las ciudadanas CRISBER MARCHÁN, YULIMAR MARCHÁN y YULEISIS MARCHÁN, se encontraban en su residencia ubicada, ubicada en la calle El Morichal, sector El Limonar de la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, cuando de pronto escucharon varias detonaciones que provenían de la parte posterior de la escuela indígena de El Limonar y al terminar las detonaciones salieron a ver lo que había sucedido, pudiendo observar a su padre nombre JOAQUÍN ANTONIO MATA, tirado en el suelo aún con vida, por lo que lo trasladaron hasta su residencia y éste les comentó que las personas que le habían dado los tiros fueron “EL BURRO”, “ LUIS ANIBAL” y “YENSI”; una vez dicho ésto y haberlo colocado en una colchoneta, el mismo falleció producto de las mortales heridas que recibió. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso) es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado YENSI JOSÉ CALMA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-01-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 110 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: las declaraciones de los ciudadanos ROSARIO JESÚS RAMOS, ALI JOSE CEDEÑO, TERCISIO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, CARLOS EDUARDO CEDEÑO VELASQUEZ, FRANCIS YOHANA GONZÁLEZ VELASQUEZ, EDUARDA SIMPERTA MATA DE VELASQUEZ, SANTA TRINIDAD VELÁSQUEZ MATA, ELIO FRANCISCO MACHADO SEGURA, Y JESUS DAVELIS VALLENILLA BARRIOS, ampliamente identificados en el escrito cursante a los folios 130 al 132 de la única pieza procesal, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación en fecha 28-06-2014, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los mismos. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YENSI JOSÉ CALMA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.552; natural de Anzoategui, nacido en fecha 18/02/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Petra Celestina Calma Marin y Demetrio Mata, residenciado en Limonal, calle Morichal, a tres casa de la escuela Limonal 353, Parroquia Raul Leoni, teléfono: 0416-0804676, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso). Ahora bien , en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN