REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004561
ASUNTO : RP01-P-2014-004561

Celebrada como ha sido en el día veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-12, seguida al ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-15.345.508, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 20/05/.81, hijo de Eliana Gutiérrez y Tomas Marín, residenciada en, Chacópata, calle de la Policía, Estado Sucre, Teléfono: S/N.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CALCEDO; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Guardia Nacional; y el Defensor Pública segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a el Defensor Pública segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2014/, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde compareció por ante este la comandancia de de la Guardia Nacional Bolivariana- comando Regional Nº 7-comando de zona Nº 53-Segunda Compañía–Quinto Pelotón-Comando – Chacópata, una persona que debidamente juramentada, dijo ser y llamarse YOVANNY JOSE VÁSQUEZ VÁSQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 5.482.900, Venezolano, fecha de nacimiento 29-03-60, soltero, de 54 años de edad de profesión Comerciante y residenciado en Chacópata, sector la playa, frente a la estación de servicios Chacópata, casa sin numero, Municipio Cruz Salieron Acosta de Estado Sucre, quien expuso que el día veinte seis del año cursante a las 05:00horas de la mañana, fue victima de dos patas de motores 75 Yamaha con las propelas, dos trozos, un envase de gasolina, un bulto de bolsas plásticas recién compradas, el vigilante que se encontraba trabajando en la embarcación Yohandra, manifestó ver cuando FRANK GUTIERREZ, ingreso en la embarcación llevándose consigo las cosas que acabo de nombrar, en vista de que tiene la certeza de que fue Frank el autor del robo fue en compañía de su esposa de nombre Maritza, hallando a el ciudadano y cuando trataron de dialogar con el , este tomo una actitud agresiva agrediéndolos físicamente con una botella realizándoles unas cortaduras leves. seguidamente trasladaron al detenido a la estación de la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana; donde fue identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANK JOSE GUTIERREZ, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-15.345.508, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 20/05/.81, hijo de Eliana Gutiérrez y Tomas Marín, residenciada en, Chacópata, calle de la Policía, Municipio Cruz Salieron Acosta de Estado Sucre Estado Sucre. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se no se encuentran llenos ningún extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal no hace imputación alguna y solicita se decrete a favor del ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada del ministerio publico, por cuanto se observa que en el acta de denuncia la propietaria de los presuntos objetos en el cual se había llevado mi representado según el acta de denuncia fueron dos patas de motores 75 Yamaha con sus propelas un envase de gasolina, y un bulto de bolsas plásticas, así mismos el ciudadano Edgar José Gutiérrez quien fue testigo presencial visto que es el vigilante de los botes ratifica que estos fueron los objetos que presuntamente se llevo mi representante, observando esta representación defensor, observando el registro de cadena de custodias de evidencia física se puede constatar que los objetos colectados fueron dos caretas de buceo y una batería marcar titán, es decir existe una gran contradicción entre lo manifestado por la victima lo cual fueron los objetos que se le desaparecieron de su embarcación y los objetos presuntamente encautado a mi representado, y no sabemos si estos objetos incautados pertenecen a la victima ya que en ningún momento hace mención de los mismo, es por que esta defensa solicitad una libertad sin restricción ya que no se encuadra en ningún tipo penal.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por no haber realizado imputación el Ministerio Público, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano aprehendido; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-15.345.508, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 20/05/.81, hijo de Eliana Gutiérrez y Tomas Marín, residenciada en, Chacópata, calle de la Policía, Estado Sucre, Teléfono: S/N; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 Zona 53 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA MORALES