REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004560
ASUNTO : RP01-P-2014-004560
Celebrada como ha sido en el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº 00011-2014; seguida a las ciudadanas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.592.652, de 18 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 30-01-96, soltera, de ocupación del hogar, hija de Lila Vicent y Nelson Centeno, residenciada en Brisas del Golfo, Calle Principal frente a la escuela y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.515 de 27 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 07-02-87, soltera, de oficio del hogar, hija de Envida Campos y José Marval, residenciada en Cumanagoto Primero, vereda D, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.
Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER. Acto seguido, este Tribunal impone a las imputadas del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, en virtud de los hechos de fecha
26-08-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes por la avenida Bermúdez específicamente frente al banco Carona, unas personas se acercan y le informan a la comisión que se encontraban dos mujeres las que llaman las carteristas, de inmediato se trasladan al lugar, específicamente frente a Dorsay logrando observar a estas ciudadanas, por lo que solicitaron apoyo de una oficial femenina, por lo que con la presencia de la funcionaria se dirigen a estas dos ciudadanas, comenzando las mismas a vociferar palabras en contra de la comisión y al proceder la funcionaria a revisarla comenzaron a decir palabras obscenas, la funcionaria trata de calmarla, en eso una de las ciudadanas le lanza un golpe empujándola y lanzándola al suelo, desistiendo la ciudadana de la agresión , por lo que proceden a practicar la detención de estas ciudadanas. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo informo al Tribunal que la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS se encuentra requerida por el Tribunal Segundo de Control, por una orden de captura vigente, según causa N° RP01-P-2010-757 Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas por separado y libre de coacción o apremio su voluntad de no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción como para presumir la participación de mis defendidas en el hecho imputado, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Ahora bien, si el Tribunal no comparte lo dicho por esta defensa solicito que la medida cautelar que fuere decretada por este Tribunal sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: Al folio 1 al 2 cursa Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 4 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gutiérrez, testigo presencial de los hechos; Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-150 emanado del CICPC donde refleja los registros policiales que presenta la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, así mismo se indica que la misma se encuentra requerida por el Tribunal Segundo de Control, por una orden de captura vigente, según causa N° RP01-P-2010-757
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Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, y por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra las imputadas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.592.652, de 18 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 30-01-96, soltera, de ocupación del hogar, hija de Lila Vicent y Nelson Centeno, residenciada en Brisas del Golfo, Calle Principal frente a la escuela y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.515 de 27 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 07-02-87, soltera, de oficio del hogar, hija de Envida Campos y José Marval, residenciada en Cumanagoto Primero, vereda D, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, en el caso de la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, se acuerda que la misma quede en depósito en la Comandancia de Policía de esta Ciudad por presentar solicitud ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal. Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control. Se acuerda la libertad de la imputada DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias consignadas por el representante fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. VERONICA MORALES
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