REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004559
ASUNTO : RP01-P-2014-004559
Celebrada como ha sido en el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 1C-0010-2014, seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.914, 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-77, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Carretera Cumaná, Cumanacoa, San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 02, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-51490 hijo de los ciudadanos Flor María Rodríguez y Jesús Romero.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía, y El Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa El Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en virtud de denuncia formulada en fecha 26-08-2014 por la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, acompañada de su tía Maria Elena Cabeza Jiménez, en la que entre otras cosas manifestó que vive en casa de una tía en la Parroquia san Lorenzo, ya que su madre la había abandonado hace dos años y se encontraba en la cocina haciendo el almuerzo, cuando se le acercó el hombre que vive con su tía, la toma a la fuerza por los brazos y la lleva al cuarto de su tía, donde luego comienza a decirle cosas de amor, le decía que estaba buena que le gustaba y comenzó a tocarle los senos y a besarle el cuello y ella le decía que la dejara tranquila, luego le subió el vestido, la acostó en la cama y le quitó la bluma, luego se le montó encima y trataba de penetrarla con su pene y no pudo, lo que hizo fue echarle el esperma en la barriga, después esperó que se descuidara y fue que salió de la casa y se fue a casa de una prima y le contó lo sucedido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta de denuncia de la supuesta víctima, existiendo una contradicción lo manifestado por la víctima y con lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, el examen ginecológico, por lo que reitero la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien, si el Tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, pido al Tribunal que la medida cautelar ha imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana Michel Margaret cabeza Mijares, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 04 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos; así mismo el examen médico legal practicado a la víctima, el cual fue consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y La Prohibición de Acercamiento a la Víctima, declarándose sin lugar la solicitud sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Estadal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABET SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. VERÓNICA MORALES
|