REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004558
ASUNTO : RP01-P-2014-004558
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 1C-0009-2014, seguida a la ciudadana YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caìguire, sector el pozo, detrás del modulo, casa número sin numero de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada (vivos).
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ; la detenida de autos, previo traslado desde La Policía Municipal y El Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa El Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenos días, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a la ciudadana YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, en virtud que siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 PM) aproximadamente del día de martes veintiséis (26) de Agosto del presente año en curso, la OFICIAL YULIBETH CONTRERAS se encontraba en la jefatura de los servicios del centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana cruce con Avenida Nueva Toledo de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, en compañía de la OFICIAL ENRIQUEZ VERONICA, cuando se apersonó una ciudadana quien se identifico como YAIROBIS BOADA, manifestando que quería hacerle entrega de un cubrecama al ciudadano Félix de la Cruz, el cual se encuentra recluido en esa institución policial, una vez escuchada dicha información la funcionaria procedió a solicitarle la bolsa de color azul que llevaba en su poder la ciudadana antes mencionada, la ciudadana antes de hacer entrega de la bolsa se encontraba con síntomas de nerviosismos, se le pregunto si estaba nerviosa, manifestando que no tenía nada, procediendo la OFICIAL YULIBETH CONTRERAS a hacerle una revisión a la bolsa, al momento de destaparla pudieron observar un cubrecama de varios colores, al sacarlo y abrirlo en su interior se encontraban envueltos cinco (05) envoltorios de tamaño regular, distribuidos de la siguiente manera: tres (03) envoltorios de papel aluminio, y dos (02) envoltorios de material sintético transparente, que al destapar uno de cada envoltorio, contenían en su interior de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color, que por su olor peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, se le inquirio a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma, manifestando esta que su pareja, el cual estaba recluido en esta institución le había pedido anteriormente que le trajera la droga denominada marihuana, seguidamente la oficial Enríquez Verónica, le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a esta ciudadana,, seguidamente se le informo a esta ciudadana que iba a quedar detenida, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le informo al coordinador de los servicios sobre lo sucedido, ordenando este que se trasladara a la detenida al calabozo, la referida ciudadana quedo identificada de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, indocumentada, titular de la cedula de identidad nro. v-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caiguire detrás del modulo, casa número sin numero de esta localidad, hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada (vivos), y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintentico de color azul contentivo en su interior de un cubrecama de difrentes colores que al revisarlo contenia envuelto dentro de la misma, cinco (05) envoltorios de tamaño regular distribuidos de la siguiente manera: tres envoltorios de papel aluminio y dos envoltorios de material sintetico transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color que por su olor peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana.Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de la ciudadana, YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendida, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia e invocado en algunas oportunidades por la fiscalía undécima del Ministerio Público en situaciones como la acá planteada reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Yulibeth Contreras y Enriquez Verónica, adscritos a la Policía Municipal, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la ciudadana YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA; al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas; al folio 06 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalistica; Al folio 10 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, en el cual se determinó como npeso neto cinco gramos con setecientos miligramos (5 gramos con 700 miligramos); A los folios 16 y 17 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Verónica Enríquez, funcionaria actuante; A los folios 18 al 19 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yulibeth Contreras, funcionaria actuante. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la referida imputada consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LA CIUDADANA YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caìguire, sector el pozo, detrás del modulo, casa número sin numero de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada (vivos); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud siin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABET SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
|