REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003989
ASUNTO : RP01-P-2014-003989


AUTO QUE ACUERDA LA REVISÓN DE MEDIDAD PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Por Recibida las presentes actuaciones de parte de La Abg. Adriana Torres Cano, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suarez y Isabel Patiño; quien fuera detenido por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; solicitud que la realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa representación fiscal que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad, motivado a que no se le practicó el examen toxicológico, siendo que el imputado de autos manifestó en la audiencia oral de presentación ser consumidor, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, pero en el caso de autos y vistos los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público al indicar que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad, motivado a que no se le practicó el examen toxicológico, siendo que el imputado de autos manifestó en la audiencia oral de presentación ser consumidor. Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal quien solicita la aplicación de medidas de coerción personal para asegurar el sometimiento de los imputados al proceso seguido en su contra, con base en el principio de congruencia de las decisiones judiciales que exigen correspondencia entre lo solicitado y lo acordado, con merito a lo antes señalado, este Tribunal declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a favor del ciudadano ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, y así se decide

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suarez y Isabel Patiño; quien fuera detenido por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, declarándose así procedente la solicitud de Medida Cautelar formulada por la Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, numeral 3, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha para la Audiencia Especial de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad el día 04 de Septiembre de 2014 a las 3:00 P.M., Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que deberá informar al imputado el deber de comparecer el día Martes 02-09-2014 a las 3:00 PM hasta estas Instalaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de la celebración de la audiencia oral de imposición. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA