REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004882
ASUNTO : RP01-P-2014-004882

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, sea responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto la víctima señala que no tiene testigos que corroboren lo manifestado por ella en la denuncia, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 15-10-2002 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Alida Teresa Chirinos de Rondón, en la que manifestó que su hijo José Manuel Rondón Chirinos, la arremete psicológicamente.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida ley, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no examen médico legal el cual pueda constar la agresión dada, aunado que no existen testigos personales que corroboren lo dicho por la ciudadana Alida Teresa Chirinos de Rondón, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del mencionado ciudadano en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MAHIDA SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala como responsable al ciudadano: JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE SE SEÑALA AL CIUDADANO JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana Alida Teresa Chirinos de Rondón, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN