REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004681
ASUNTO : RP01-P-2014-004681

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.886.163 residenciado en calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, sea responsable en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto la víctima señala que no tiene testigos que corroboren lo manifestado por ella en la denuncia, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 25-07-2014 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Adonai Josefina Mujica, en la que manifestó que el día 24-07-2014 se encontraba en su residencia su pareja, el ciudadano Brigdis Daniel Espín González la amenazó con matarla y con quitarle a su hijo que la agredió verbalmente. Así mismo manifiesta en su denuncia que no tiene testigos de los hechos denunciados.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida ley, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no existen testigos personales que corroboren lo dicho por la ciudadana Adonai Josefina Mujica, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del mencionado ciudadano en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MAHIDA SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala como responsable al ciudadano: BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE SE SEÑALA AL CIUDADANO BRIGDIS DANIEL ESPÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.886.163 residenciado en calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, responsable del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adonai Josefina Mujica, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN