REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000727
ASUNTO : RP01-P-2009-000727
Celebrada como ha sido en el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.317.968, nacido en fecha 16 de Marzo de 1976, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciando en el sector Vista al Mar, San Antonio del Golfo, estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del adolescente AUGUSTO ALEXANDER GUTIERREZ SALAZAR. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Público Sexto ABG. PEDRO MANUEL ROJAS en sustitución del defensor público segundo; el imputado HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ previa comparecencia por citación y la victima AUGUSTO ALEXANDER GUTIERREZ SALAZAR. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/06/2009, cursante a los folios 46 al 50, de la presente causa, en contra del imputado HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.317.968, nacido en fecha 16 de Marzo de 1976, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciando en el sector Vista al Mar, San Antonio del Golfo, estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del adolescente AUGUSTO ALEXANDER GUTIERREZ SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Febrero de 2009, las 11:30 a.m. aproximadamente en el sector Vista la Mar de San Antonio del Golfo, el adolescente Augusto Alexander Gutiérrez se encontraba jugando con otros adolescentes en el lugar antes mencionado, allí uno de los adolescentes de llamado “Yeferson” le piso el pie a Augusto Gutiérrez y debido a eso comenzaron a pelear, al momento en que los adolescentes se encuentran peleando, llega el padre del adolescente Yeferson, ciudadano Heriberto López, quien es imputado en la presente causa, golpea a la victima en la cara, le da una patada en el pie derecho y lo empuja contra una cerca, circunstancias estas que le causan al adolescente lesiones en región frontal izquierda y en pierna derecha, que ameritaron asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana AUGUSTO ALEXANDER GUTIERREZ SALAZAR quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”;es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de cuatros años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación Fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo. Es todo”.
Se le otorga la palabra a la victima quién manifestó: No me opongo a que se cierre la presente causa, ya tiene bastantes años y el no se ha metido mas conmigo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de cuatro años, desde que se presentó la acusación en fecha 01-06-2009, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la extinción de la Acción Penal por prescripción y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.317.968, nacido en fecha 16 de Marzo de 1976, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciando en el sector Vista al Mar, San Antonio del Golfo, estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del CODIGO penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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