REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000213
ASUNTO : RP01-P-2014-000213
Visto el escrito de fecha 23-09-2014, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera de esta sede, en su condición de Defensora del CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, a quien se le sigue la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito la Defensora Pública del imputado de autos CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, “Solicito se examine la medida cautelar, consistente en privación judicial preventiva de libertad, la cual aún pesa en la persona de mi representado, y, en su defecto, sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Permítame señalar que mi defendido se encuentra privado judicialmente desde fecha 16-01-2014, teniendo hasta la fecha de hoy, Lunes 22-09-2014, privado de su libertad. Ocho (08) meses, Seis (06) días, sin que se defina su situación jurídica actual. Cabe señalar que en fecha 24 de Abril del año 2014, siendo la primera oportunidad para celebrarse el acto de audiencia preliminar, el mismo fue diferido por no materializarse el traslado e incomparecencia de víctimas, en fecha 19 de mayo del año 2014, diferido por incomparecencia de víctimas; en fecha 12 de junio de 2014, diferido por no traslado e incomparecencia de víctimas, en fecha 07 de julio de 2014 diferido por no traslado e incomparecencia de víctimas, en fecha 01 de Agosto de 2014 diferido por no traslado e incomparecencia de víctimas y 27 de Agosto de 2014 diferido nuevamente por incomparecencia de víctimas, fijándose nueva oportunidad para el 24 de septiembre del 2014; diferimientos estos, no imputables a la defensa ni a su representado, considerando quien aquí suscribe, que su representado puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal en cuenta lo señalado por la defensa, es decir, que su defendido, se encuentra privado judicialmente desde fecha 16-01-2014, teniendo hasta la fecha de hoy, Lunes 22-09-2014, privado de su libertad. Ocho (08) meses, Seis (06) días, sin que se defina su situación jurídica actual. Señalando que en fecha 24 de Abril del año 2014, siendo la primera oportunidad para celebrarse el acto de audiencia preliminar, el mismo fue diferido por no materializarse el traslado e incomparecencia de víctimas, en fecha 19 de mayo del año 2014, diferido por incomparecencia de víctimas; en fecha 12 de junio de 2014, diferido por no traslado e incomparecencia de víctimas, en fecha 07 de julio de 2014 diferido por no traslado e incomparecencia de víctimas, en fecha 01 de Agosto de 2014 diferido por no traslado e incomparecencia de víctimas y 27 de Agosto de 2014 diferido nuevamente por incomparecencia de víctimas, fijándose nueva oportunidad para el 24 de septiembre del 2014; diferimientos estos, no imputables a la defensa ni a su representado. Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso. Tales circunstancias no pueden apreciarse bajo la única perspectiva del “retardo procesal injustificado”, alegando demora en la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello generarse la sustitución de medida privativa, pretendida por la peticionante a favor de su defendido.
Por otra parte, de los motivos de los diferimientos, los cuales fueron señalados por la defensora pública y constan además en las actuaciones, se desprende que la mayoría de los mismos es imputable al imputado de autos, esto en virtud de no haberse efectuado el traslado, muy a pesar que este Tribunal en todas las oportunidades gestionó lo conducente ordenando librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de todas las partes llamadas intervinientes en el presente proceso. De lo antes señalado se infiere que los diferimientos a que hace mención la defensa no son imputables a este Juzgado, y por lo tanto no implica que el retardo al que alude la defensora pública, sea violatorio de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.
Cabe resaltar que el principio constitucional imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo el mismo texto de la Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley que serán apreciados por el Juzgador, en la aplicación de excepciones a tal principio, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, como lo es la posible sustracción del enjuiciado a la acción de justicia y la obstrucción de la justicia penal, la privación de libertad, esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En el caso de marras surgen circunstancias que revisten excepcionalidad, al supra señalado principio de “Juzgamiento en Libertad”; como lo es la proporcionalidad de la MEDIDA PRIVATIVA, tomando en cuenta el delito y la posible pena a imponerse, como se acotó anteriormente el juzgamiento del imputado es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, el cual acarrea una pena que va de 10 a 17 años de prisión, por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; los cuales, por haberse realizado en fecha 01-11-2013, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales sirvieron de sustento a este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado.
Es decir, en el caso de marras, no es desproporcional la Privación de Libertad, aún se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables del delito imputado, razones por las que considera esta juzgadora, pertinente mantener la medida inicialmente impuesta al imputado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, a quien se le sigue la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la aludida y expresada por la defensa de autos, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la celebración de la audiencia preliminar, pero que debe verse también tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Juzgado, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar nuevos diferimientos en procura de la celebración de la audiencia preliminar, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública del imputado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del imputado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR; no obstante, como ya se dijo este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Zairteh Vital Grimón
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