REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004982
ASUNTO : RP01-P-2014-004982


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004982, seguida en contra de los ciudadanos LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LÓPEZ, la Defensora Pública Séptima suplente ABG. SUSAM MARTINEZ en funciones de guardia y los detenidos de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que lo asistan en la presente causa, manifestando los mismos no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. SUSAM MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadano LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA; por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose de servicio en el Núcleo Policial San Vicente, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como ANDYS AGUILERA, el cual manifestó ser objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos a bordo de una moto Bera, de color blanca y que los mismo portaban una arma de fuego tipo escopeta de color gris y un arma de fuego tipo pistola y que los mismos se trasladaban hacia el sector Los Cocos de San Vicente, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hacia el sector antes mencionado, cuando ingresaron en la calle principal via Nacional Casanay-Caripito específicamente frente a la sede de protección Civil, observaron en marcha un vehículo tipo moto de color blanco, los mismo al ver la comisión policial detienen el vehículo y emprenden huída hacia una zona boscosa, se acercaron a los mismos, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y un segundo ciudadano procede a lanzarse hacia una zona boscosa pudiendo notar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta al cual logran darle captura a pocos metros logrando incautar efectivamente un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, con cacha y empuñadura de madera de color negro y cañón de color gris y al conductor de la moto, procediendo con la detención de éstos dos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS YOHAN GARCIA VELÑASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEXZ FARIA. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando de forma separada que quieren declarar. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, quien manifestó: “Yo no robe nada el que robó fue carlitos, y me están culpando a mí y al chamo y fue el quien manejó la moto, no me consiguieron ningún arma, lo que me encontraron fue un machete y me dieron unos palazos. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice preguntas, quien expone: ¿Esos palazos quien te los dio? R: un funcionario policial. Se deja constancia de que la representante de la fiscalía manifestó no que no deseaba realizar preguntas.

Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, quien manifestó: “Venía trayendo al pana de una velación le di la cola y los policías nos pararon y el traía un machete y con eso comenzaron a darle planazos, para que hablara y que donde estaba el revólver a mi también me dieron unos puños, y no dijimos nada porque nosotros no sabemos nada de eso. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. SUSAM MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 ya que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mis representados en el delito de robo agravado, asimismo solicito que se ordene una evaluación medico forense para Samuel Velásquez Faria, ya que ha manifestado en esta sala que fue golpeado por los funcionarios, asimismo solicito se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se realicen las investigaciones correspondientes en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos; por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.


Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose de servicio en el Núcleo Policial San Vicente, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como ANDYS AGUILERA, el cual manifestó ser objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos a bordo de una moto Bera, de color blanca y que los mismo portaban una arma de fuego tipo escopeta de color gris y un arma de fuego tipo pistola y que los mismos se trasladaban hacia el sector Los Cocos de San Vicente, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hacia el sector antes mencionado, cuando ingresaron en la calle principal via Nacional Casanay-Caripito específicamente frente a la sede de protección Civil, observaron en marcha un vehículo tipo moto de color blanco, los mismo al ver la comisión policial detienen el vehículo y emprenden huída hacia una zona boscosa, se acercaron a los mismos, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y un segundo ciudadano procede a lanzarse hacia una zona boscosa pudiendo notar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta al cual logran darle captura a pocos metros logrando incautar efectivamente un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, con cacha y empuñadura de madera de color negro y cañón de color gris y al conductor de la moto, procediendo con la detención de éstos dos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 03, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ANDYS AGUILERA. Al folio 04, 05 Y 06, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco. a los folios 12, 13 y su vto., cursa planilla de revisión de vehículo tipo moto. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 059, realizada a un arma de fuego. Al folio 15, cursa Memorandum N° 9700-174-154, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. Al folio 18 y su vto, cursa experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-764-14, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de que se realicen las investigaciones a los funcionarios actuantes del procedimiento. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que traslade a la mayor brevedad posible hasta la sede del CICPC Cumaná al imputado SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIA, con el objeto de que le practiquen evaluación médico legal. Líbrese oficio al Médico Forense del CICPC Cumaná, a los fines de que se le practique evaluación médico legal al imputado SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN