REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004981
ASUNTO : RP01-P-2014-004981


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004981, seguida en contra de los ciudadanos JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LÓPEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. SUSAM MARTINEZ en funciones de guardia y los detenidos de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asista en la presente causa, manifestando de forma separada no tener defensor de confianza, por lo que se les designa a la defensora pública séptima suplente en funciones de guardia ABG. SUSAM MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputados, a los ciudadanos JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANGELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA; por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en funciones de servicio, se trasladan al en el C. A C de Cascajal, tras recibir llamado radial, por cuanto les informaron que en ese puesto policial se encontraban dos jóvenes y que los mismos fueron objeto de un robo por parte de una dama y un caballero a bordo de un vehículo tipo moto, y que el muchacho era de estatura mediana, de color piel oscura, relleno, vestía un pantalón blue jeen, con gorra y de camisa azul, y la muchacha es de piel blanca, de estatura mediana, de pelo liso negro, con camisa negra de tiritos y un pantalón blue jeen, y la moto es de color rojo, procediendo los funcionarios a realizar recorridos, cuando se desplazaban por el barrio bolivariano, calle principal, lograron avistar un vehículo tipo moto con dos ciudadanos sentados sobre la misma, quienes coincidían con las características descritas, por lo que procedieron a abordar a los mismos, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico al ciudadano detenido, al realizarle la revisión a la ciudadana, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ése momento, una lima de uñas de color gris, un protector para uñas con calcio, en recipiente de vidrio, con tapa de color gris, marca valmy y un anti-bacterial en embase de plástico, transparente con tapa de color verde, marca Engel´s, hand Sanitizer, por lo que practicaron la detención de los mismos, quedando identificados como: JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la imputada EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, su deseo de no querer declarar. Mientras que el imputado JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, manifestó su deseo de querer declarar, y expone: “yo estaba en una fiesta en casa de mi tía y los funcionarios llegaron y me dijeron que los acompañara a la sede y desde allí me dicen que fui yo y ella que lo robamos cosas que fue mentira porque nosotros no fuimos. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. SUSAM MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mis representados en el delito de robo simple, por lo tanto solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos; asimismo hago del conocimiento de este tribunal que según de conversación de mi defendido Jesús Patiño, los funcionarios que realizaron la detención, lo despojaron de una pulsera de plata con las iniciales suyas, lo cual tiene un valor sentimental ya que fue obsequiada por su madre quien se murió y un bolso marca Victorino, por lo que solicito se oficie al Comandante de la Policía informando tal situación y que se tomen las medidas pertinentes, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, oída la declaración del imputado JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en funciones de servicio, se trasladan al en el C. A C de Cascajal, tras recibir llamado radial, por cuanto les informaron que en ese puesto policial se encontraban dos jóvenes y que los mismos fueron objeto de un robo por parte de una dama y un caballero a bordo de un vehículo tipo moto, y que el muchacho era de estatura mediana, de color piel oscura, relleno, vestía un pantalón blue jeen, con gorra y de camisa azul, y la muchacha es de piel blanca, de estatura mediana, de pelo liso negro, con camisa negra de tiritos y un pantalón blue jeen, y la moto es de color rojo, procediendo los funcionarios a realizar recorridos, cuando se desplazaban por el barrio bolivariano, calle principal, lograron avistar un vehículo tipo moto con dos ciudadanos sentados sobre la misma, quienes coincidían con las características descritas, por lo que procedieron a abordar a los mismos, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico al ciudadano detenido, al realizarle la revisión a la ciudadana, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ése momento, una lima de uñas de color gris, un protector para uñas con calcio, en recipiente de vidrio, con tapa de color gris, marca valmy y un anti-bacterial en embase de plástico, transparente con tapa de color verde, marca Engel´s, hand Sanitizer, por lo que practicaron la detención de los mismos, quedando identificados como: JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo hecho y lugar practicaran la detención de los imputados de autos. Al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DANNY VELA GARCIA. Al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA. A los folios 06 y 07 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 08, cursa planilla del vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento. Al folio 11y su vto., cursa expertita de reconocimiento legal N° 060, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa Memorandum N° 9700-174-156, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. Al folio 18 y su vto, cursa experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-764-14, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante del IAPES a los fines de informarle sobre los objetos que supuestamente les fueron despojados a sus defendidos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN