REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004978
ASUNTO : RP01-P-2014-004978


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004978, seguida a la ciudadana YVON MARIA OROPEZA SAYARDO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.063, natural de La Guaira, nacida en fecha 27-12-76, soltera, de oficio secretaria, hija de Aide Sayardo y Prudencio Oropeza, residenciada en Los Cocos, calle principal, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414.999.28.82. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Tránsito; La Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, y la Defensora Pública SÉPTIMA ABG. SUSAM MARTÍNEZ suplente. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública SÉPTIMA ABG. SUSAM MARTÍNEZ, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana YVON MARIA OROPEZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre se trasladaron a la avenida universidad ya que había ocurrido un arrollamiento de peatones con lesionados, tomaron las medidas de seguridad realizaron una inspección ocular al área del accidente, y pudieron observar que se produjo en una recta, el pavimento se encontraba en buen estado, el tiempo era claro, resultando lesionadas dos personas que fueron trasladadas al ambulatorio del Cumanagoto, el vehículo involucrado fue trasladado al estacionamiento DON NINO quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 414, concatenado con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños RONALD CAÑA y LUIS DÍAZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar, y expone: “ Tengo un hijo de 14 años en mi vida nunca he querido hacerle daño a nadie, no tengo malicia ya que trabajo con niños de pre escolar, a la altura de la avenida universidad veníamos llegando de caracas, y a la altura del colegio médico estaba un autobús parado y salieron unos jóvenes corriendo y unos pasaron y hubo un joven que se quedó parado de la impresión esperando el golpe, luego lo llevamos al ambulatorio más cercano, estoy aquí porque quiero, he corrido con los gastos del niño que está en terapia intensiva y el otro le pusieron un yeso y ya le dieron de alta, es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendida y en el caso de que este tribunal no comparta lo solicitado se acuerde una medida de posible cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 414, concatenado con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños RONALD CAÑA y LUIS DÍAZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folios 2 y 3 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. A los folios 4 y 5 cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 06 datos de las víctimas. Al folio 07 croquis del accidente de tránsito. Al folio 08 versión de la imputada. Al folio 09 factura donde de deja constancia de que el vehículo involucrado se encuentra en el estacionamiento don nino. Al folio 13 exámen médico legal practicado al adolescente LUIS DÍAZ, con el siguiente resultado: se encuentra en terapia intensiva conectado a ventilación mecánica con Glasgow de 7 puntos, con herida infructuosa de 5 cm en región frontal derecha suturada, contusión escoriada en región frontal, en región nasal y en región anterior de ambas rodillas, contusión equimótica y edematosa en región periorbitaria izquierda, con asistencia médica y curación sin poderse precisar. Al folio 15 documento del vehículo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa, así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra la imputada YVON MARIA OROPEZA SAYARDO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.063, natural de La Guaira, nacida en fecha 27-12-76, soltera, de oficio secretaria, hija de Aide Sayardo y Prudencio Oropeza, residenciada en Los Cocos, calle principal, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414.999.28.82; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 414, concatenado con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños RONALD CAÑA y LUIS DÍAZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumana por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN