REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004977
ASUNTO : RP01-P-2014-004977


Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004977, seguida al ciudadano FRANK LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.345.561, natural de Araya, nacido en fecha 27-09-91, soltero, de oficio Pescador, hijo de Frank Serrano y Laribel Rodríguez, residenciado en: el rincón de Araya, calle principal, casa sin N°, cerca del Bar Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; La Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LÓPEZ, y la Defensora Pública SÉPTIMA ABG. SUSAM MARTÍNEZ suplente. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública SÉPTIMA ABG. SUSAM MARTÍNEZ, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas.


Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FRANK LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2014, siendo las 11:30 am cuando el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA, se encontraba tomando en la casa de una prima en compañía de unos amigos y primos, cuando llegó un muchacho que no conocía y comenzó a formar problemas, diciendo que era balandro y hacía lo que le daba la gana, le dice que ellos estaban tomando tranquilos y no querían problemas, le pidieron que se retirara y se le fue encima con un cuchillo y le comenzó a lanzar puñaladas dándole en cuatro oportunidades por diferentes partes del cuerpo, por lo que fueron a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía Cuarto Pelotón; interponen denuncia y una comisión se traslada a la población del Rincón de Araya, algunos habitantes les informaron donde se encontraba el ciudadano FRANK LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, y al llagar pudieron observar que dicho ciudadano se encontraba por la orilla de la playa y el mismo al notar de la presencia de los funcionarios, emprendió la huida en veloz carrera siendo capturado inmediatamente. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho imputado por el ministerio público. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., denuncia interpuesta por la víctima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 5 y su vto., acta de entrevista de fecha 21-09-2014 rendida por el ciudadano WILIS JOSÉ MENDOZA. Al folio 14 y su vto., registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 13 y su vto., exámen médico legal practicado a la víctima con el siguiente resultado: herida cortante de 6 cm en región retroauricular izquierda, herida cortante en región costolateral izquierda de 2 cm, herida cortante de 1,5 cm suturada en región lateral lumbar izquierda, escoriación en hombro izquierdo. Al folio 14 y su vto., experticia de reconocimiento legal N° 061 de fecha 22-09-2014 realizada a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 15 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa, así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado FRANK LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.345.561, natural de Araya, nacido en fecha 27-09-91, soltero, de oficio Pescador, hijo de Frank Serrano y Laribel Rodríguez, residenciado en: el rincón de Araya, calle principal, casa sin N°, cerca del Bar Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA; conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no Acercamiento a la Víctima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el régimen impuesto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN