REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001634
ASUNTO : RP01-P-2014-001634

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001634, seguida al imputado ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Bebedero, el Sector Manzana 3, vereda 3, casa N° 06, cerca del Gimnasio de Bebedero, , Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-823.9342. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Auxiliar Abg. ESLENY MUÑOZ, y el imputado de autos. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 27/03/2014 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente al ciudadano, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya En fecha 03-03-2014, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de camisón, en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, encontrándose en los alrededores del Sector Los Molinos, específicamente por la calle principal, avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un bermuda de jeen color azul, el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencia, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en la adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a sus vidas; durante la revisión, unos de los funcionarios, le encontró al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda un (1) envoltorio de material plástico de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano, siendo trasladado hacia las instalaciones del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el cual quedó identificado como ALEJANDRO BAUTISTA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 01, casa S/N, Cumana, Estado Sucre; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, asimismo solicito el cese de las medidas de presentaciones impuestas por este tribunal a mi defendido. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos En fecha 03-03-2014, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de camisón, en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, encontrándose en los alrededores del Sector Los Molinos, específicamente por la calle principal, avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un bermuda de jeen color azul, el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencia, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en la adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a sus vidas; durante la revisión, unos de los funcionarios, le encontró al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda un (1) envoltorio de material plástico de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano, siendo trasladado hacia las instalaciones del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el cual quedó identificado como ALEJANDRO BAUTISTA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 01, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando al imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso y me comprometo a traer la información del consejo comunal”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representada quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo nos comprometemos en un lapso no mayor de dos semana consignar las la información del consejo Comunal de Bebedero. Solicito además, sea decretado el cese de las presentaciones que fueron impuestas en contra de mi defendido. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de la imputada esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.


DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Bebedero, el Sector Manzana 3, vereda 3, casa N° 06, cerca del Gimnasio de Bebedero, , Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-823.9342, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Prestar cuatro (04) horas a la semana de Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal de Bebedero, por lo que se acuerda Oficiar al Consejo Comunal de Bebedero, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas, se decreta el cese de las medidas de presentación impuesta por este tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Participación de Ciudadana de este circuito judicial penal, informando de lo decidido el día de hoy. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación aquí impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN