REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010082
ASUNTO : RP01-P-2012-010082

Celebrada como ha sido en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil Catorce (2014), Audiencia Preliminar seguida en la causa No. RP01-P- 2012-010082. Seguida al ciudadano WILL JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-06-79, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.223, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Jiménez y Rafael Antón, residenciado en la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, Casa Nº 50 de esta ciudad.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado WILI JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ y la Defensora Publica Primera, Abg. SUSAM MARTINEZ. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control, le informa a las partes sobre la presente audiencia, e impone al imputado sobre la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la aceptación de los hechos para suspensión condicional del proceso.
Así mismo le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano WILI JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 2:50 de la mañana, en la Avenida Universidad a la altura de la Redoma del Aeropuerto Viejo, cuando el imputado de autos fue encontrado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre despegando cables de los adornos de navidad colocados para ornamento de la ciudad, siendo encontrado en el interior de una cesta que llevaba consigo tres (03) rollos de cables del alumbrado público, por lo que procedieron a informarle al ciudadano que quedarían detenidos previa imposición de sus derechos quedando identificado como WILI JOSÉ ANTÓN. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia”. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado WILL JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-06-79, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.223, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Jiménez y Rafael Antón, residenciado en la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, Casa Nº 50 de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario.-

Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. - Por su parte la defensor abogado SUSAM MARTÍNEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal se imponga a mi representado. Solicito copias simples”. Es todo.

Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha (23) de diciembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 2:50 de la mañana, en la Avenida Universidad a la altura de la Redoma del Aeropuerto Viejo, cuando el imputado de autos fue encontrado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre despegando cables de los adornos de navidad colocados para ornamento de la ciudad, siendo encontrado en el interior de una cesta que llevaba consigo tres (03) rollos de cables del alumbrado público, por lo que procedieron a informarle al ciudadano que quedarían detenidos previa imposición de sus derechos quedando identificado como WILI JOSÉ ANTÓN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano WILL JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. SUSAM MARTÍNEZ, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente solicito se expida copias simples de la presente acta a los fines que mi representado pueda realizar los tramites ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILL JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-06-79, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.223, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Jiménez y Rafael Antón, residenciado en la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, Casa Nº 50 de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario, consistentes en limpieza, y mantenimiento de áreas verdes y otros espacios ubicados en la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, y quien estará vigilado por el Consejo Comunal ubicado de la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, por el lapso de dos horas semanales, una vez por semana. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano WILL JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-06-79, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.223, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Jiménez y Rafael Antón, residenciado en la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, Casa Nº 50 de esta ciudad, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal ubicado de la Calle Herrera cruce con Calle Cajigal, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano WILL JOSÈ ANTÓN JIMÉNEZ, coordinando dicha actividad por el lapso de Cuatro (04) meses y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Líbrese oficio a Participación Ciudadana Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ